SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S2
Fecha: 29-Mar-2018
1)
La accionante, a través de su abogado se ratificó en los términos de su demanda y en uso de la réplica indicó que: 1) Con relación a la aseveración referente a que la demandante no impugnó ni reclamo a través de los recursos legales establecidos cuando se le notificó con el Memorándum que la señalaba como servidora judicial transitoria; por lo que existiría actos consentidos; sin embargo, cabe aclarar que el acto que lesiona sus derechos es el Memorándum de agradecimiento de servicios y la Resolución RR/SP 041/2017 que confirma el mismo; y, 2) No se está solicitando el cumplimiento de la ley, sino se denuncia los actos arbitrarios cometidos.
Por otra parte, del estudio de la Resolución RR/SP 041/2017, se advierte que los Consejeros demandados resolvieron todos los puntos de agravio que fueron identificados por la demandante de tutela, al señalar que: 1) Si bien es evidente que la accionante al haber egresado del Instituto de la Judicatura de Bolivia, fue incorporada a la carrera judicial del extinto Poder Judicial; empero, con la emisión de las Leyes 003 y 040 se declaró la transitoriedad de todos los cargos, extremo que fue ratificado por la Ley 212, por consiguiente la carrera judicial del extinto Poder Judicial quedó sin efecto, y el cargo de la ahora accionante juntamente con los demás servidores públicos son transitorios, no teniendo por ende, el reconocimiento de jueces de carrera, toda vez que, es con la primera promoción de egresados de la Escuela de Jueces que se da inicio a la carrera judicial; en ese sentido, no existe materialización de derechos adquiridos, situación que fue definida en la SCP 0499/2016-S2; 2) La impetrante de tutela en defensa de sus derechos, debió haber exigido el cumplimiento de la norma en su oportunidad, no exigir recién su acatamiento, más aun cuando el Consejo de la Magistratura no tiene tuición sobre la Escuela de Jueces del Estado; 3) Se procedió a agradecer los servicios de la impetrante de tutela y no así a su destitución; en consecuencia, los antecedentes que pueda o no tener, no tiene cabida en la presente decisión; y, 4) Respecto a la expiración del periodo de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, la SCP 0499/2016-S2 determinó que todos los cargos del citado Órgano son transitorios; por lo cual, las normas que refieren la transitoriedad siguen vigentes a la fecha, hasta que gradualmente los jueces transitorios sean sustituidos por otros que vayan a ser nombrados a través del sistema de ingreso a la carrera judicial; es decir, el concurso de méritos y examen de competencia y los egresados de la Escuela de Jueces del Estado por promoción directa.
Advirtiéndose de lo anotado precedentemente, que no se lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo ni a la estabilidad laboral, que fueron invocados por la accionante; por consiguiente, al no evidenciarse la existencia de actos ilegales cometidos por los Consejeros demandados, corresponde denegar la tutela.
Finalmente, con relación a que no se aplicó al caso de autos la ratio decidendi desarrollada en la SCP 1402/2016-S3, para que un precedente sea obligatorio debe existir analogía en los supuestos fácticos, extremo que no acontece en el caso concreto, por cuanto, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional donde el impetrante de tutela fue despedido sin haberse designado uno nuevo en su reemplazo y en el presente caso conforme se tiene del Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-0170/2017, que fue emitido en cumplimiento del Acuerdo 089/2017 se determinó designar a Maricel Violeta Guzmán Camacho en el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; es decir que, la accionante ya tenía su reemplazo que fue incorporada a la Carrera Judicial por promoción directa al haber aprobado el Primer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria para el ingreso a la misma, en el marco de los instituido en los arts. 217 y 224 de la LOJ; razón por la que, no se puede aplicar el razonamiento asumido en la citada SCP 1402/2016-S3.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- REVOCAR
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. De los funcionarios judiciales provisorios
- la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional,
- Fragmento 16
- Se declaran transitorios todos los cargos de
- actuados que fueron realizados conforme el art. 6.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, normativa que menciona
- CONFIRMAR