ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0130/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0130/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

centros judiciales, Policía Boliviana,

En ese sentido, corresponde señalar que el Estado, conforme quedó establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de este fallo constitucional, tiene la obligación de garantizar la prioridad del interés superior de las niña, niños y adolescentes; en ese sentido, deben ser atendidos con preferencia en centros de salud, escuelas, centros judiciales, Policía Boliviana, entre otros; asimismo, tiene el deber de adoptar medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial; y, la adopción de mecanismos tendentes a lograr la efectividad de sus derechos. En el mismo sentido, tiene que actuar con la adecuada diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptando medidas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro su vida o integridad, tomando especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad de la mujer menor de edad.

A partir de ello, por una parte, el Código Niña, Niño y Adolescente y su Reglamento, establecen que el Ministerio Público y la Policía Boliviana deben priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes; y por otra, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia dispone el deber de actuación inmediata para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

En el marco de lo señalado, se evidencia que la actuación del Comandante del Programa de Alerta Ciudadana de la Secretaría Municipal de la Seguridad Ciudadana estuvo orientada a dar protección inmediata a la menor de edad, como expresamente sostuvo en su informe, al señalar que se constituyó en el domicilio de la misma, a raíz de la carta que escribió solicitando auxilio por ser víctima de violencia sexual, y por su seguridad, mediante una acción directa, procedió con la aprehensión.

Ahora bien, cabe analizar si la medida adoptada por esta autoridad codemandada, resulta idónea para lograr la finalidad de protección a la menor de edad, constatándose que efectivamente es adecuada, pues fue dispuesta para resguardar sus derechos; dado que, a consecuencia de la aprehensión del accionante, se garantiza su integridad física, psicológica y sexual, porque no estará cerca de su presunto agresor.

Por otra parte, en cuanto a la necesidad de la aprehensión, cabe señalar, que si bien esa medida es extrema, porque supone la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela; empero, dadas las circunstancias del caso, la desprotección de la víctima, que vive en el mismo domicilio que el supuesto agresor y existiendo pedido de auxilio efectuado por ella, es evidente que no hay otra medida menos gravosa; por ello, la aprehensión resultó oportuna y disponible en ese momento, para garantizar la protección de la menor de edad.

A partir de lo señalado, corresponde analizar la proporcionalidad en sentido estricto, de la medida asumida por la autoridad policial, examinando las ventajas o beneficios de la misma, con relación a los derechos de la menor de edad y las desventajas o costes con relación a los derechos del impetrante de tutela.

En ese ámbito, con relación a los beneficios, se tiene que los derechos de la menor de edad, en especial su integridad física, psicológica y sexual, ya no se encuentran en peligro, por cuanto el presunto agresor, con el que compartían el mismo domicilio, ya no está en el mismo; además, es evidente que con la referida medida se hicieron efectivos los principios de interés superior de la adolescente y la actuación inmediata a su favor; demás del deber de llevar adelante una investigación diligente, principios que se encuentran tanto en la normativa interna como internacional.

Por otra parte, con relación a los costes respecto a los derechos del imputado, si bien existe una restricción de su derecho a la libertad física; sin embargo, esta no es definitiva, porque la misma puede ser analizada posteriormente por la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la investigación; toda vez que, puede solicitar la cesación de la detención preventiva; más aún, cuando al tratarse de un adulto mayor existen criterios específicos para la aplicación de la misma, como se anotó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia.

Conforme a ello, es evidente que en el caso concreto, las desventajas o costes de los derechos del demandante de tutela son menores comparados con la satisfacción de los derechos de la adolescente, que como menor de edad y víctima de violencia sexual, deben recibir la atención inmediata, preferente y prioritaria por parte del Estado y sus diferentes instituciones.

Consiguientemente, en los casos como el presente, en los que exista una solicitud de ayuda formulada por la víctima o denuncia fehaciente de violencia sexual o física contra niñas, niños y adolescentes, es posible que los funcionarios de la Policía Boliviana, actuando de manera conjunta con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, efectúen su inmediato rescate de la niña, niño o adolescente en situación de violencia, así como la aprehensión del presunto autor, cuando dicha medida sea fundamental para garantizar los derechos de aquéllos, con la única finalidad de ponerlos a disposición de la autoridad competente, conforme a las garantías dispuestas por el Código de Procedimiento Penal.