ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0130/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0130/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

SCP 0155/2012 14 de mayo

La SCP 0155/2012 14 de mayo[13], confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, establece que el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones:      a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”.

La Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013-, creó el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de: “Garantizar la inviolabilidad del derecho de defensa y el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y gratuita, proporcionando la asistencia jurídica y defensa penal técnica estatal a toda persona denunciada, imputada o procesada carente de recursos económicos y a quienes no designen abogada o abogado para su defensa”.

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la referida               SCP 0155/2012[14], haciendo mención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Constitución Política del Estado, refirió que la defensa técnica, es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, como un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado; por lo cual, debe contar con abogado de su confianza o con el defensor de oficio designado por autoridad competente.

Más tarde, la SCP 0045/2014-S3 de 14 de octubre[15] refiere que las autoridades judiciales no deben permitir que durante el desarrollo del proceso, el imputado asista a la audiencia sin asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio, siendo la exigencia de la defensa técnica, determinante para las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de la audiencia.

           Del desarrollo jurisprudencial descrito, se advierte que el juez de la causa no puede permitir que el imputado asista a una audiencia, sin estar acompañado de un abogado, y de darse el caso, esta autoridad debe nombrar de inmediato a un defensor de oficio, caso contrario, vulneraría sus derechos a la igualdad y a la defensa técnica.