SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S3

Fecha: 03-Abr-2018

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se pronunció la Sentencia 1/2017 de 13 de julio, no obstante presentó el recurso de apelación resuelto por el Auto de Vista 177/2017 de 12 de septiembre, que acusa de ser lesivo, al no encontrarse debidamente fundamentado: a) Rechazó la observación de nulidad absoluta en el proceso por el incumplimiento de los          arts. 262, 274 y 286 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014; por no haberse planteado oportunamente, ignorando el principio de desformalización que regía el trámite y utilizando como precedentes  los Autos Supremos 172/2016-RRC de 8 de marzo y 60/2013 de 7 de marzo, que no se referían a menores (además pronunciados en casación, instancia inexistente para el proceso en cuestión); b) Acusó, que el Juez en audiencia declaró improcedente su incidente de nulidad; empero, volvió a pronunciarse sobre el mismo en la Sentencia 1/2017 y en el Auto de Vista 177/2017 únicamente se expresó que existía uniformidad en ambos, sin atender mayor alegato; y, c) De la acusada falta de fundamentación en la Sentencia referida y defectuosa valoración de la prueba, no se tomó en cuenta la acusación de los dos testigos principales, de haber sufrido amedrentamiento y agresiones para obtener sus declaraciones que fueron falsas; las autoridades ahora demandadas, se limitaron a señalar que no podían revalorizar la prueba, ni valorar aquella que fue excluida en juicio, cuando el fondo de lo solicitado era que se advierta si el Juez de primera instancia, valoró o no la prueba.

Gregoria Canaviri Cruz de Titi, a través de su abogado en audiencia, indicó que:   a) Entre el 21 y 22 de abril de 2016, los menores infractores -entre los que se encontraba AA-, cruelmente le quitaron la vida a su hijo -también menor de edad-; después de un largo peregrinaje finalmente alcanzó una Sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada; sin embargo, ahora a través de la acción tutelar, en el fondo se pretendía evitar la ejecución de los mandamientos de condena; incluso los menores responsables se habían dado a la fuga; b) El impetrante de tutela, no consideró que el art. 283.II de la Ley 548, refería que en el ejercicio de la acción penal contra menores infractores, también eran aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal; de ello, la doctrina legal aplicada, coincidía con la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, sin que cause lesión alguna sobre la especialización en el tratamiento procedimental de los menores, más aún cuando ninguna norma estableció expresamente la prohibición de aplicar doctrina legal “establecida para mayores”, al caso en cuestión; c) El Tribunal de alzada, al invocar los Autos Supremos observados, dilucidó la naturaleza de las nulidades de obrados aplicable a todas las materias -haciendo referencia a los principios que las regían-; d) El “…equipo interdisciplinario de deslinde Challapata…” (sic), participó en todas las fases del juicio, incluso habiéndose suspendido varios actuados ante la ausencia de sus miembros; por lo que, consideró que el reclamo era infundado; tampoco se hizo protesta oportuna sobre tal extremo, ni se explicó cuál era el daño ocasionado en consideración de los principios de convalidación y conservación del acto; e) No existió doble resolución, sino que en audiencia de juicio oral, planteado el incidente que cuestionó la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, pretendiendo que se aparte del conocimiento de la causa; se resolvió el tema competencial -en razón de dilucidar la posible suspensión del juicio- y se reservó mayor fundamentación para el momento de emisión de la Sentencia, existiendo además un pronunciamiento motivado en el Auto de Vista, sobre tal reclamo; f) Respecto a los testigos que señalaron que fueron amedrentados y agredidos para la obtención de sus declaraciones con un contenido falso, indicó que dicha denuncia se constituía en una medida desesperada del accionante para revertir la Sentencia 1/2017, tomando en cuenta que existía un proceso disciplinario contra el miembro de la policía acusado de dicha agresión a efectos si se produjo o no, evidenciándose la existencia de subsidiariedad en tal sentido; g) Ante la contradicción en las declaraciones de los testigos (a raíz del cambio de versión y las acusaciones de agresiones), se convocó a la psicóloga de apellido Quispe, quien tras una evaluación especializada señaló que no resultaba posible que una persona hubiera declarado con la espontaneidad y exactitud cómo se hizo, memorizando todo el argumento de la noche a la mañana, aseverando que el grado de credibilidad del testigo Pizarro era de noventa y cinco por ciento; consecuentemente, se evidenció que no existía una defectuosa valoración pues las versiones de los testigos, se contrastaron con la opinión de la profesional indicada a efectos de otorgarles valor legal; y, h) El cuestionado Auto de Vista, respondió de forma clara y concisa a todos los puntos observados, encontrándose dicho pronunciamiento debidamente fundamentado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

En atención a la (Conclusión II.2) del presente fallo, es posible evidenciar que el recurso de apelación, se encontraba esencialmente fundamentado en cuatro reclamos: a) La nulidad absoluta según lo establecido por los           arts. 262 incs. h) e i), 274 y 286.II de la Ley 548, temática atendida en el Auto de Vista 177/2017 (Conclusión II.3), bajo el Subtítulo “Fundamentos de la Resolución” (sic) “I.- Sobre la nulidad de obrados por defecto absoluto” (sic); b) La errónea aplicación del art. 311.II de la Ley 548; que ocasionó doble pronunciamiento sobre un mismo incidente, reclamo considerado en el subtítuló ʺII Sobre el defecto de procedimiento por errónea aplicación del artículo 311.II de la Ley 548: Doble Resolución sobre incidente de nulidad” (sic), contenido en los Fundamentos del Auto de Vista cuestionado; c) La Sentencia observada no tenía fundamentación alguna en relación al valor otorgado sobre la contradicción en las declaraciones de los dos testigos presenciales; observación analizada y respondida en Subtítulo IV “Falta de fundamentación en la Sentencia impugnada por falta de valoración y valoración defectuosa de la prueba”; y, d) Respecto a la nulidad pretendida por falta de resolución sobre la situación legal de un tercer imputado, los fundamentos del Auto de Vista 177/2017, en su subtítulo ʺIII Sobre la errónea aplicación del artículo 293 de la Ley 548: Falta de requerimiento conclusivo…” (sic), desarrollan los motivos por los cuales el reclamo no era atendible. Consecuentemente, no se evidencia lesión al debido proceso por falta de fundamentación, por incongruencia omisiva.