SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
i)
Farida Brígida Velasco Alcoser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 637 a 640 vta., señalaron que: i) El accionante pretendía a través de la acción de amparo constitucional, la protección del derecho a la libertad; por lo que, se equivocó la vía y debió plantear acción de libertad, correspondiendo declarar la improcedencia de su acción tutelar; ii) La mención del Auto Supremo 172/2016-RRC, no era aplicable exclusivamente para mayores; en razón a que, su contenido tenía relación directa con la nulidad procesal solicitada y la aplicación del principio de trascendencia como condición necesaria para su consideración, además tomando en cuenta que la interpretación constitucional sobre el instituto de nulidad, resultaba aplicable a todos los procedimientos y en todas las materias; iii) El accionante, no explicó la interpretación o fundamentación pretendida respecto a la nulidad, debido a la inexistencia de un régimen especial para adolescentes; pues dicho instituto tenía base en las circunstancias procedimentales y no en las cualidades o características de los sujetos procesales; iv) Sobre la inobservancia de los arts. 262 y 274 de la Ley 548, el Auto de Vista 177/2017, contenía los argumentos principales por los cuales no se consideró al hecho lesivo, además considerando que no se hizo la observación oportunamente; sin embargo, de la revisión de las actas del juicio, se constataba la asistencia técnica de personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia durante la etapa investigativa y el juicio, según lo dispuesto por la Ley 548; por lo que, lo manifestado por el entonces apelante -ahora accionante-, no era verdadero; v) De igual forma sobre la emisión de un doble pronunciamiento respecto a su incidente, la observación resultaba extemporánea y los argumentos empleados por el accionante -en apelación-, contradictorios -según explicó el Auto de Vista observado- cuando por una parte indicaba que no se emitió resolución sobre el incidente; y, luego reclamaba la existencia de dos resoluciones; no obstante a ello, se aclaró que el último pronunciamiento se originó tras el reclamo de la defensa de los acusados, que inclusive invocaron la posibilidad de nulidades posteriores, lo que devino que el Juez volviera a motivar y fundamentar su pronunciamiento; aspecto que -de conformidad al principio de especificidad- no se encontró sancionado con ningún tipo de nulidad resultando inatendible su solicitud; vi) El accionante pretendía una interpretación sesgada de fragmentos del Auto de Vista cuestionado, al señalar que el Tribunal de alzada reconoció la falta de valoración de la prueba, cuando tras el análisis expresado en su auto, se concluyó que resultaba falso señalar que las declaraciones testificales no se valoraron; y, vii) El impetrante de tutela, busco en el fondo que la acción de amparo constitucional se constituya en una tercera instancia judicial, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la revisión de la labor ordinaria de la acción de amparo constitucional; además debió cumplir con tres presupuestos establecidos jurisprudencialmente -según lo señalado por la SCP 0582/2016-S1- que no fueron observados por el accionante; por lo que, en suma solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones; y el Auto de Vista 177/2017 de 12 de septiembre (que resolvió su apelación contra la Sentencia Condenatoria 01/2017 de 13 de julio), resultó infundado, señalando que: i) Rechazó la observación de nulidad absoluta en el proceso (por el incumplimiento de los arts. 262, 274 y 286 de la Ley 548); por no haberse planteado oportunamente, ignorando el principio de desformalización que regía el trámite y utilizando como precedentes los Autos Supremos 172/2016-RRC de 8 de marzo y 60/2013 de 7 de marzo pronunciados en casación dentro de procesos que no involucraban a menores; ii) Acusó que el Juez de la causa emitió un doble pronunciamiento sobre un mismo incidente de nulidad; sin embargo, el Auto de Vista mencionado se limitó a establecer que existía uniformidad en ambos, sin atender mayor alegato; y, iii) Sobre la falta de fundamentación en la Sentencia citada y defectuosa valoración de la prueba, al no tomar en cuenta la contradicción de los dos testigos principales; se limitó a señalar que no podían revalorizar la prueba, ni valorar aquella que fue excluida en juicio, cuando el fondo de lo solicitado era que se advierta si el Juez de primera instancia valoró o no la prueba.
Bajo tal contexto se advirtió, del análisis de antecedentes, que el accionante a través de su representante de manera reiterativa expuso reclamos similares a los que fundaron su recurso de apelación, haciendo cortes de sus alegatos de juicio y contraponiéndolos al razonamiento del Juez a quo, insistiendo en los hechos que -a su criterio- demostró “fehacientemente”, como su inocencia y la falsedad de las declaraciones prestadas por los dos únicos testigos (a pesar de ser materialmente inexistente la declaratoria judicial del falso testimonio), así expuso una serie de argumentos que motivaban su desacuerdo con el contenido de la Sentencia y la Resolución de su impugnación; exponiendo incluso reclamos de derechos de terceras personas cuya representación parece atribuirse -sin demostrar encontrarse legitimado a tal efecto- (sobre el maltrato y violencia que -a su criterio- se ejerció contra dos testigos y el reclamo de la falta de resolución de la situación jurídica de un tercer imputado sobre el cual no se había emitido requerimiento conclusivo alguno), argumentos que en el fondo tienen por objeto que se revise la labor realizada por las autoridades demandadas, como si se trataría de una instancia de casación, pasando por alto los límites autoimpuestos de la justicia constitucional, aspectos que sin duda no condicen la naturaleza de la presente acción tutelar, ni de la justicia constitucional.
Consecuentemente, corresponde emitir un pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido de la resolución de apelación, a efectos de establecer si en su emisión, las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones, por no haber respondido a todas las observaciones del accionante, a cuyo fin, corresponde efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y el correspondiente fallo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- de forma conjunta y armónica
- la víctima
- derecho sustancial
- no es su único fundamento
- no fue el único fundamento
- CONFIRMAR