SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S3

Fecha: 03-Abr-2018

de forma conjunta y armónica

Respecto a la falta de fundamentación en la citada Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, que no tomó en cuenta la contradicción en las declaraciones de los dos testigos principales; ya que el Auto de Vista mencionado se limitó a señalar que no podían revalorizar la prueba, no resulta evidente que el Tribunal de alzada se haya pronunciado únicamente en tal sentido, pues tal aseveración además se motivó en aplicación de fundamentos normativos y doctrinales que de acuerdo a lo solicitado por el accionante, se explicó que el Juez de la causa cumplió con su deber de valorar la prueba de forma conjunta y armónica según lo establecido por el art. 294.II de la Ley 548, advirtiendo que no obstante de no existir referencia específica sobre las declaraciones en audiencia de los dos testigos presenciales, el Juez a quo había fundado su fallo en las declaraciones informativas de los mismos testigos contrapuestas con otros elementos de convicción que motivaron la decisión de conformidad a las reglas de sana crítica.

En tal contexto, se tiene igualmente evidenciado que el reclamo acerca del pronunciamiento doble sobre el mismo incidente -siempre considerando el interés superior no sólo de los menores infractores, sino también del menor que perdió la vida-, ya fue atendido por el Tribunal de apelación, que señaló que tal defecto materialmente fue consentido y convalidado por el accionante a través de su representante al no efectuar un reclamo oportuno; además sin que constituya un agravio insalvable que sólo pueda ser reparado con la nulidad, pues también se evidenció que la problemática expuesta no se encuentra establecida por el ordenamiento jurídico como causal expresa de nulidad; y, que en el fondo, de haber sido atendida no hubiera conducido a una situación distinta de la actual.

Respecto a la nulidad pretendida por la falta de asistencia de un equipo interdisciplinario de forma “exclusiva” para los acusados, el Auto de Vista 177/2017, de manera fundamentada refirió que no obstante a la falta de reclamo oportuno de tal aspecto, se tuvo que en la etapa investigativa y a lo largo del desarrollo del juicio existió asistencia técnica del equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para los tres menores involucrados (la víctima y los dos infractores), aspecto que no contradice lo reflejado por las actas de juicio, pronunciamientos e informes emitidos por el citado equipo. En tal sentido, no se verifica contradicción o irracionalidad en la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista citado, que contiene argumentos de hecho y de derecho, que utilizan como fundamento la verdad material con relación al recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, al haberse determinado con claridad los aspectos cuestionados, exponiéndose de forma notoria los antecedentes fácticos, la normativa legal aplicable al caso concreto, los supuestos jurídicos y estableciendo el necesario nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto; tampoco se identifican elementos que denoten que la fundamentación y motivación contenida en el Auto de Vista 177/2017, resulte arbitraria, incongruente, absurda o ilógica. No se evidencia alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustenta el Auto ahora cuestionado; y, tanto es así, que el mismo accionante, las reitera a tiempo de constituir la presente acción de defensa, aspectos que garantizaron la posibilidad de control de la resolución, cumpliendo así con el principio de publicidad y los elementos de una resolución motivada (según el Fundamento Jurídico III.1 de la presente  Sentencia Constitucional Plurinacional); no advirtiéndose al efecto vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación.