SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
a)
Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, Juan Carlos Paz Terán, Isabel Guzmán Ríos de Vaca, Rimberth Melchor Montero Paredes, Maribel Camacho, Alex Milko Valverde Flores, Willam Cruz Pisco y Sergio Macías Villca, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal, en audiencia señalaron: a) La Ley del Régimen Electoral, es el marco legal, sobre la cual se estructuran los reglamentos internos de los municipios y de donde se establecen los parámetros, respecto a lo que se entiende por mayoría y minoría, así el art. 2 de la norma citada, respecto a los principios de la democracia señala que, el eje central se rige por las mayorías con reconocimiento pleno de las minorías, adoptando un sistema mixto para la elección de sus representantes, considerándose como mayoría a quien haya obtenido la mayor cantidad de votos, y la minoría quien obtuvo el porcentaje inferior. Bajo esta referencia en el caso presente, el MAS-IPSP obtuvo 46,10% de la votación, el PUD 46,03% y FPV 7,83%, con estos parámetros se convocó a sesión para la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal, estableciéndose que el MAS-IPSP es mayoría y los restantes partidos la minoría; de ahí que, una vez elegida la Presidenta y el Secretario que correspondió al MAS-IPSP, se determinó elegir a quien ocuparía el cargo de Vicepresidente de la minoría, presentándose para tal efecto dos candidaturas de Alex Milko Valverde Flores y Felipa Carmela Apaza Rondan, siendo elegido por votación Alex Milko Valverde Flores del PUD, quedando este acto plasmado en la Resolución Municipal 042/2017, que hoy es motivo de impugnación; b) Respecto al recurso de impugnación o reconsideración presentado por la accionante, este fue respondido en los términos legales correctos, aclarándole que el recurso solo es procedente ante una ley o decreto municipal; y de igual modo existió la moción de reconsideración que fue sometida a votación, y no obtuvo los dos tercios para su tratamiento; acudió a las vías correspondientes donde se le dio una respuesta respecto a sus reclamos; lo que, evidencia la inexistencia de vulneración a sus derechos constitucionales; y, c) Refirieron que en elección de la Directiva del Concejo Municipal en la gestión 2016, la Presidencia fue ocupada por Felipa Carmela Apaza Rondan -ahora accionante-, como acto consentido y en dicha oportunidad no efectuó ningún reclamo; además, para la gestión 2017, conformó y aceptó ser parte de las diferentes comisiones; y mostró su aprobación respecto a la conformación de la directiva 2017, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
La autoridad codemandada Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo, en el documento signado como CITE: HCMC/PRES 216/2017, se refirió a los cuestionamientos de la impugnación y reconsideración de la siguiente manera: a) “La impugnación planteada solicitando reconsideración de la elección de Vicepresidente del H.C.M.C., al amparo de los artículos 57 y 58 de la Ley 001/2013, no es procedente debido a que el Recurso de Reconsideración se interpone contra una Ley Municipal o Decreto Municipal y no así contra una Resolución Municipal…” (sic); b) “…de la votación realizada en sesión ordinaria de fecha 08/06/2017, y de acuerdo al acta aprobada, se verifica que se sometió a votación la Moción de Reconsideración del cargo de Vicepresidencia, conforme lo establecido en el artículo 105 inc. g) del Reglamento General del H.C.M.C.; votación que determinó la no aprobación de la Reconsideración planteada…” (sic); y, c) “…la Ley 026 artículo 2 inc. j) establece que existe una mayoría y varias minorías para la elección de representantes, aspecto que se aplicó conforme a las votaciones realizadas para diferentes cargos de la Directiva” (sic).
De lo expuesto, se constata que el documento de respuesta al recurso de impugnación o reconsideración signado como CITE: HCMC/PRES 216/2017, se refirió al contenido de todos los puntos cuestionados en la Nota de impugnación o reconsideración; pues conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada Ana Paula Valenzuela Becerra de Palomo en su calidad de Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, al momento de pronunciar la nota referida, cumplió con la exigencia de una debida motivación, porque contiene un razonamiento integral y armonizado, que sustenta la decisión asumida y de una adecuada fundamentación legal; puesto que, realizó una pertinente cita de normas, pronunciándose sobre cada una de las denuncias realizadas en el recurso de impugnación y reconsideración contrastadas con los actuados administrativos correspondientes; además conforme la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico III.2.1, debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la decisión adoptada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales
- III.2. El debido proceso y sus elementos
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Los principios constitucionales no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a la denuncia sobre violación a su derecho político
- g) Representación
- j) Mayoría y Proporcionalidad
- III.4.2.
- i)
- III.4.3.
- CONFIRMAR