SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S3
Fecha: 10-Abr-2018
a)
Una vez subsanado conforme lo dispuesto, el Tribunal Disciplinario nuevamente emite Resolución Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2017 de 29 de marzo, que es copia fiel de la Resolución Proceso Administrativo-Disciplinario 003/2016, ante la cual volvió a formular recurso de apelación el 26 de abril del referido año, con los siguientes fundamentos: a) Violación de su derecho al debido proceso vinculado al principio de presunción de inocencia, que se materializó en el proceso administrativo, hecho que generó violación de su derecho al trabajo; b) Al ser la Resolución Proceso Administrativo-Disciplinario “01/2017” copia de la Resolución Proceso Administrativo-Disciplinario 003/2016, advierte y denuncia nuevamente violación a su derecho al debido proceso en cuanto a la igualdad procesal y a ser oído en su oportunidad, generando susceptibilidad de legalidad en la Resolución; c) Se observa la defectuosa valoración de la prueba y la falta de conocimiento de la sana critica que se cometió a momento de emitir la Resolución Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2017 de 29 de marzo; y, d) Se advierte la falta de fundamentación y motivación en la Resolución objeto de apelación, además de violación a la igualdad procesal en el contenido de la misma, por no pronunciarse a solicitudes expresas que se presentaron en el desarrollo del proceso administrativo.
Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí, mediante informe de 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 91 a 99, y en audiencia, manifestó que: a) Se dispuso la suspensión de funciones de la accionante, con el fin de trasladarla mientras dure la tramitación del proceso a la Dirección Distrital de Educación de Potosí, con el objeto de precautelar su integridad física en razón de los conflictos internos en la Unidad Educativa “Luis Felipe Manzano B” de dicha ciudad; b) Como refiere la accionante debería haberse citado al codemandado -Oscar Buezo Mayora-, quien fungió como Director Distrital de Educación de Potosí y presuntamente habría vulnerado sus derechos y es el quien debe aclarar estos aspectos puesto que la mencionada decisión la tomó de manera unilateral, y no así su persona; c) Respecto a haberse llevado a cabo el proceso sin las correspondientes notificaciones de los memoriales de apelación y otros actuados, cabe aclarar que tales agravios denunciados caen por su propio peso, puesto que fueron anulados en virtud a la Resolución Administrativa Departamental 10/2016 de 8 de julio, la cual dispuso que se dicte un nuevo auto de inicio de proceso, por cuanto no puede alegar que se vulneró sus derechos al haberse anulado dichos actuados. Y respecto a la exclusión probatoria, se le manifestó en la Resolución referida que la impetrante no demostró cómo le afectó la falta de pronunciamiento del Tribunal de primera instancia sobre tal solicitud, asimismo, respecto a la designación de un técnico para el cumplimento de ofrecimiento de prueba de descargo, se aclaró a la accionante que corre a su cargo coordinar con los técnicos de la Jefatura del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí el día y hora para realizar la inspección, notificándosele con dicha determinación el 3 de noviembre de 2017, así también, la prenombrada, el 6 de septiembre de igual año interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ante lo cual, el citado Tribunal, habiendo evidenciado la existencia de tres memoriales presentados por la accionante decidió anular obrados hasta “fs. 278” del cuaderno procesal, que pese a ser apelada tal determinación, fue ratificada mediante Resolución Administrativa Departamental 15/2016 de 23 de noviembre; es decir, con la anulación de obrados. Con relación a que no existirían notas de remisión de las apelaciones en el transcurso del proceso ante la Dirección Departamental de Educación de Potosí, la accionante no manifestó ni identificó en qué medida o qué derecho se le estaría vulnerando. Y finalmente respecto a la solicitud de enmienda presentada por Paulino Carvajal Luna y Gregorio Cazas Aguilar -ahora terceros interesados-, fue puesto a conocimiento de la accionante el 3 de mayo de 2017, mediante providencia de 25 de abril de ese año, la misma en ningún momento refirió algún reclamo al respecto. Todos estos actuados fueron de conocimiento de la hoy accionante, dándose respuesta a todas las solicitudes presentadas, por lo que no es evidente lo manifestado por ésta, respecto a que no se le habría corrido traslado; d) Con respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica, se dio respuesta a cada uno de los agravios formulados, es decir: 1) Respecto al derecho al trabajo, en el que se le suspendió por más de un año, el DS 29820 en su art. 21 inc. “c)” establece que: “Cuando el sumariante creyere necesario, adoptar a título provisional las medidas precautorias de cambio temporal de funciones a la suspensión de cargo con goce de haberes por un periodo no mayor a 90 días tiempo en el que debe finalizar el proceso interno…” (sic), al amparo de esta normativa es que se dispuso la suspensión de la accionante hasta que se concluya el proceso disciplinario, por lo que nunca se le afectó el derecho al trabajo menos su sueldo; y, 2) Respecto a que se habría vulnerado su derecho a ser oído en su oportunidad, en la RS 212414 no exige la declaración informativa de la parte denunciante, ya que las reglas a seguir son que una vez recibida la denuncia, corresponde la citación dentro de las veinticuatro horas para posteriormente aperturarse el periodo de veinte días, no siendo imprescindible que se tome la declaración informativa de la parte denunciada antes; sin embargo, advertido de tal aspecto se dispuso mediante Resolución Administrativa Departamental 02/2017 que el Tribunal Disciplinario del Magisterio Urbano del departamento de Potosí tome la declaración informativa y posteriormente se emita resolución, razón por la cual no se vulneró derecho alguno; e) Sobre la falta de valoración de la prueba, la accionante no demostró en la causa la incidencia en la resolución final emitida por el Tribunal referido; es decir, que la decisión final hubiera podido ser distinta si no se hubieran tomado en cuenta las declaraciones de primera instancia; f) Con relación al incidente formulado de inexistencia de proceso por haberse desconocido y transgredido los plazos procesales, se le manifestó que no se puede pronunciar al respecto, puesto que tuvo oportunidad para efectuar tal reclamo ante el Tribunal de primera instancia, por lo que dicho aspecto carece de relevancia constitucional, ya que en el presente caso no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales si es que finalmente se llegara a los mismos resultados a los que ya se arribó en la decisión objetada por errores procedimentales; g) Respecto al “principio non bis in ídem”, como se refirió ut supra, la accionante fue suspendida del cargo con goce de haberes hasta que concluya el proceso instaurado en su contra percibiendo su mismo sueldo, por ello no se puede alegar que existe sanción anticipada, además que a la fecha de representación del informe ya se encuentra fungiendo su cargo, ejerciendo sus funciones de Directora, entonces no existió doble sanción en su contra, pues no es lo mismo una medida preventiva o precautoria a una resolución definitiva de sanción; y, h) Finalmente, la acción de amparo constitucional no está configurada como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos, por lo que no se puede desconocer su naturaleza jurídica. Asimismo, esta acción tutelar prevé como causal de improcedencia la cesación de los efectos del acto reclamado, conforme ocurrió en el presente caso. Por todos estos fundamentos, solicita se deniegue la tutela.
Félix Jara Arias, actual Presidente del Tribunal Disciplinario del Magisterio Urbano del departamento de Potosí, en audiencia a través de su abogado señaló que, durante el desarrollo del proceso la accionante no pudo demostrar con pruebas la falta tipificada en el art. 10 inc. o) de la RS 212414, por tal razón se confirmó la Resolución Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2017, pronunciada por el Tribunal de primera instancia donde se determinó su sanción, de lo cual no se advierte vulneración alguna, más bien de manera abrupta pide se anule obrados hasta el Proceso Administrativo-Disciplinario, pero no especifica qué aspectos, lo que demuestra que no cumplió de manera cabal con el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), motivo por el que solicita la improcedencia de la presente acción tutelar.
Gustavo Pinto Francisco, Secretario del Tribunal Disciplinario del Magisterio Urbano del departamento de Potosí, en audiencia manifestó, respecto a que no se habría notificado con actos administrativos y resoluciones emitidas en el proceso disciplinario, que la accionante contrariamente alega que presentó memoriales con diferentes sumas, como de solicitud de declaración de testigos e hizo hincapié en actuados correspondientes a diferentes audiencias, los mismos no se efectuaron ante el Comité Disciplinario, quien no tuvo conocimiento de los mismos, no habiéndose vulnerado ningún derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- sin que el tribunal haya tomado esta determinación
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental
- el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR