SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S3
Fecha: 10-Abr-2018
i)
La accionante a través de su abogado, ratificó su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que: i) El Director Departamental de Educación de Potosí reconoce que existió vulneración al referir que hubo una deficiente valoración de las pruebas, existiendo una suspensión de funciones de más de noventa días de; ii) No existe en el proceso administrativo presentado ante la dirección distrital cargo de recepción de la denuncia del citado Tribunal Disciplinario a efectos de poder computar los plazos procesales establecidos en la RS 212414, generando desde ese momento la vulneración objeto de reclamo; iii) Un Tribunal no puede mantener una medida precautoria por más de un año, cuando no se encuentra fundamentada, tampoco se acreditó que su persona es reincidente, este hecho rompe el principio de presunción de inocencia; toda vez que, no ejerció más de un año su cargo; iv) El art. 14 de la RS 212414 refiere que toda sanción disciplinaria sin el cumplimiento de las normas procesales especificadas en el presente Reglamento se tendrá por inexistente. Así también, en el proceso no se contó con su declaración hasta que se emitió la Sentencia; y, v) Finalmente, la certificación emitida por Félix Jara Arias -Presidente del Tribunal Disciplinario del Magisterio Urbano del departamento de Potosí-, hace mención a que se dispuso el traslado de funciones con goce de haberes mientras dure el proceso, el cual inicio en abril de 2016 hasta junio de 2017, sin observar el Decreto Supremo (DS) 29820 de 26 de noviembre de 2008, que el mismo Tribunal Disciplinario mencionado, el cual refiere que las suspensiones deben ser por noventa días.
Miriam Chijo Ramos y Gregorio Cazas Aguilar, en audiencia a través de sus abogados, señalaron que: i) La demanda de acción de amparo constitucional presentada, no obstante ser ampulosa en su redacción y fundamentación, no precisa ni sintetiza cuáles son los derechos y garantías vulnerados, no coincidiendo el contenido del escrito de acción tutelar con lo vertido en la audiencia, ya que ataca otros aspectos no referidos en el memorial; ii) Cabe aclarar que el presente proceso surge de una denuncia de una Junta Escolar de Padres de Familia a fin de salvar el derecho a la salud emocional de los escolares, además que la accionante cerró la dirección y privó del uso de mobiliario a la Unidad Educativa “Luis Felipe Manzano B”, siendo el Tribunal excesivamente flexible con la prenombrada; iii) El daño que supuestamente se habría ocasionado a sus derechos, no solamente debe ser enunciado sino demostrado; y, iv) Respecto al principio de inmediatez, el momento que se vulneró sus derechos fue el 4 de abril de 2016, por lo que no se debió esperar a la dictación de la sentencia para efectuar el reclamo que se le hizo conocer esa misma fecha, de ahí que el plazo de los seis meses que prevé la norma para dar cumplimiento al principio de inmediatez hubiera precluido. Razones por las que pide no se conceda la tutela.
Paulino Carvajal Laguna, infirió que ante las denuncias era insostenible e impedía que la accionante continúe trabajando en la Unidad Educativa “Luis Felipe Manzano B”, por lo que a raíz de ello se pidió la intervención de las autoridades ante la imposibilidad de dar solución, ya que el ambiente era tenso.
i) El art. 21 inc. “c)” del DS 29820, establece como una de las facultades del sumariante de adoptar a título provisional como medida precautoria el cambio temporal de funciones por el periodo de noventa días, en ese sentido en el presente caso, se dispuso la suspensión de la ahora accionante, percibiendo el mismo sueldo, si bien el Tribunal determinó dicha medida, la misma no debió pasar los noventa días, transcurrido el término la profesora debió volver a las funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- sin que el tribunal haya tomado esta determinación
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental
- el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR