SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S3
Fecha: 10-Abr-2018
iv)
iv) Sobre la falta establecida en el art. 10 inc. o) de la RA que hace referencia a la coparticipación en la compra de uniformes, se estableció que hubo participación en la adquisición y sobre todo al haber incurrido en la prohibición establecida en la RM 001/2016. Sobre la exclusión de la prueba solicitada y la falta de pronunciamiento, la recurrente no manifiesta en su memorial de apelación, además que de la lectura de la Resolución apelada, se advierte que dichas pruebas no fueron tomadas en cuenta, por lo que no se puede aducir desigualdad procesal.
Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que debe ser entendido como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones de la determinación contenida en una resolución, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, se tiene que la Resolución Administrativa Departamental en grado de Revisión y Apelación DDE 10/2017, contiene la identificación de los puntos denunciados como agravios por parte ahora accionante en su recurso -fundamentación descriptiva-, para luego ingresar a analizar y resolver los agravios denunciados en el que se considera la normativa administrativa aplicable -fundamentación jurídica-; fundamenta respecto a la Resolución impugnada, para finalmente de manera motivada efectuar una contrastación de agravios de las partes, para concluir estableciendo las razones determinativas concernientes a los puntos impugnados, y posteriormente tomar una determinación, teniéndose en consecuencia una Resolución debidamente estructurada en cuanto a la forma y el fondo, motivando y describiendo de manera clara y precisa las razones establecidas que sostienen la decisión, por lo que en el caso sub judice, no se advierte la ausencia de fundamentación y motivación que reclama la accionante.
Por lo que, al tenerse una Resolución suficientemente fundamentada y motivada no podría entendérsela como un acto procesal que vulnera derechos fundamentales como acusa la ahora accionante, máxime si “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre); correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada al respecto.
Igualmente, la accionante denuncia la lesión del derecho a la defensa al no haberse tomado su declaración informativa y no permitírsele diferir la misma, sin embargo, la Resolución de alzada respondió dicho agravio, remitiéndose al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo que en su art. 24 establece los términos procesales, normativa que no prevé la obligatoriedad de tomar la declaración informativa a la procesada -hoy accionante-, pudiendo directamente procederse al señalamiento del periodo probatorio, máxime si la accionante continuó activando los mecanismos de impugnación hasta lograr la Resolución de alzada, no advirtiéndose lesión alguna al referido derecho.
Otro de los presuntos actos lesivos plasmados en el tenor del memorial de la acción tutelar en análisis, se vincula a la presunta doble sanción impuesta a la accionante -vulneratoria al “principio non bis in ídem”, extensible al ámbito administrativo-. Sobre el particular, cabe aclarar que los actos referidos, corresponden a diferentes momentos del mismo proceso administrativo-disciplinario, que si bien el inicio de esté, se le hace conocer a la accionante el Memorando MDDP 039/16 que refiere la suspensión de “…FUNCIONES TEMPORALMENTE MIENTRAS DURE EL PROCESO…” (sic); empero, aquella no pueda ser entendida como una sanción, porque no afectó su remuneración, manteniéndose su situación conforme señala “…CON GOCE DE HABERES…” (sic), aspecto que debe entenderse solo como un cambio de funciones. En dicho contexto, es la Resolución Administrativa Departamental en grado de Revisión y Apelación DDE 10/2017 que deviene de la conclusión del fenecido proceso instaurado en su contra, la única que determinó la suspensión de funciones por quince días sin goce de haberes; por lo que, de ninguna manera se afectó “el principio non bis in ídem”, y no podría considerarse la existencia de dos sanciones.
Puesto que como ya se manifestó, en la primera se mantuvo con goce de haberes y la segunda dispuso dicha sanción como consecuencia de la conclusión de la causa, circunstancia de la cual no se evidencia “…la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento…” (SC 1764/2004-R de 9 de noviembre), pretensión que no puede ser atendida, debiendo sobre punto, denegarse la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la violación de su derecho al trabajo a consecuencia de haberse comunicado mediante Memorando MDDP 039/16 su suspensión mientras dure el proceso, en dicho aspecto concurre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, conforme lo estableció la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señalando que: “…conforme al principio de subsidiariedad y a una de las sub reglas referidas, es inviable esta acción extraordinaria cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación. Esa impugnación previa y oportuna implica que la persona que se considere lesionada en sus derechos, realice las reclamaciones del acto u omisión que considere ilegal, a través de sus medios ordinarios de defensa que deben ser presentados dentro de plazo legal”; en este marco, este extremo no puede ser considerado en la presente acción tutelar; toda vez que, la accionante no planteó recurso alguno contra el referido Memorando ni contra la decisión que, dio por ratificada la suspensión, solicitando su revocatoria o anulación, en esta razón sobre este punto se deniega la tutela impetrada sin ingresar a su análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- sin que el tribunal haya tomado esta determinación
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.4.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental
- el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR