SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S3

Fecha: 10-Abr-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 111 a 118 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos a) Inicialmente, cabe precisar que no se evidencia la inobservancia del principio de inmediatez alegado por los terceros interesados y si bien las supuestas vulneraciones resultasen en diferentes fechas, es claro que se ejercieron los medios recursivos previstos por ley para el efecto, de ahí que el 8 de junio de 2017, se puso a conocimiento de la accionante la Resolución Administrativa Departamental en grado de Revisión y Apelación DDE 10/2017 de 25 de mayo, con la cual -conforme la RS 212414- se agota la vía administrativa en función al medio impugnativo de apelación y la presentación de esta acción de defensa el 3 de noviembre de 2017, de donde se evidencia que no habrían transcurrido los seis meses; b) El art. 53.2 del CPCo, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, entre ellas señala que no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando haya cesado los efectos del acto reclamado, en el mismo sentido entendió la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0198/2012, 2081/2012 y 0674/2015-S2. En caso de autos, habiéndose emitido el Memorando MDDP 039/16 de 4 de abril de 2016, que dispuso la suspensión de la accionante mientras dure el proceso, ratificada por el Auto Definitivo de 22 de abril de igual año y que en función a las excepciones planteadas por la accionante se consiguió la emisión de la Resolución Administrativa Departamental 10/2016 8 de julio, la cual dispuso la emisión de un nuevo auto inicial. Sin embargo, se confirmó la suspensión en su contra, disponiendo el cambio temporal de funciones debiendo restituirse a las jornadas laborales en oficinas de la Dirección Distrital de Educación de Potosí para justificar su remuneración como medida precautoria. De esta determinación, si bien se identifica que “…desde fecha 04 de abril de 2016, que se impuso la medida precautoria hasta fecha 12 de mayo de 2017 que se identifica que la accionante se hubiese pronunciado sobre la revocatoria de su aplicación …” (sic), resulta un acto libre y expresamente consentido por la accionante al no cuestionar dicha determinación ni ejercitar medio impugnativo alguno, además que la prenombrada a partir de 14 de junio de 2017, habría retomado sus funciones;  c) Respecto a la no existencia de remisión de los distintos actuados dentro del proceso disciplinario manifestados por la accionante, cabe precisar que dichos aspectos no fueron denunciados sino hasta la interposición de la presente acción tutelar. Asimismo, respecto al memorial presentado por los terceros interesados observando las excepciones planteadas, que no fueron de su conocimiento, y que el Tribunal Disciplinario procedió a resolver, actos jurídicos que fueron realizados; sin embargo, resultó intrascendental la determinación adoptada en razón a que no atenta y/o vulnera derechos e intereses de la accionante. Igualmente respecto del recurso de apelación formulado por los terceros interesados, que fue resuelto directamente por Auto de 30 de mayo de 2016, se resolvió el mismo rechazándose, y como fue promovido con alternativa de apelación, la misma subió al Tribunal de alzada quien ratificó la decisión asumida por el de instancia, aspecto que tampoco vulnera derechos e intereses de la accionante. Finalmente, respecto al pedido de tacha de testigos solicitada por la procesada, y que no habría sido respondida, cabe precisar que se respondió a la misma el 30 de octubre de 2016, determinándose que no se da lugar a la solicitud por haberse presentado fuera de plazo, aspecto que igualmente no afecta derechos de la accionante. Así también respecto a la solicitud del técnico para la realización de la inspección de visu, se evidencia que sí hay una falta de respuesta clara y expresa; sin embargo, mediante memorial de 21 de noviembre de 2017, solicitó oficio al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que fue acogida mediante providencia de 22 de noviembre de 2016, que previene que la accionante debe coordinar la inspección y reconstrucción propuesta con el funcionarios de dicha Entidad, determinaciones estas que tampoco fueron observadas por la prenombrada. Finalmente, respecto a que no se le corrió en traslado el memorial de apelación formulado por los terceros interesados contra la Resolución Proceso Administrativo-Disciplinario 003/2016 de 12 de diciembre, se aplicó ligeramente lo dispuesto por los arts. 25 y ss. de la RS 212414, puesto que en lo trascendental no afecta la decisión que se vaya a asumir y que no vulnera los derechos e intereses de la accionante; d) Para que se abra la tutela de la acción de amparo constitucional, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales y administrativos una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo debe ser activa y en permanente procura de su reparación, en ese entendido no puede pretender la accionante que ahora se compulsen y vuelvan a analizar situaciones que ocurrieron en toda su tramitación y que no fueron observadas por la misma pese a haber ejercido otros actuados procesales; e) Respecto a la falta de fundamentación y motivación referida por la accionante, no se advierte de manera precisa cuál es la falta de fundamentación y motivación, a más de manifestar referencias de orden legal y constitucional en la Resolución de primera instancia, sin embargo, ante la Resolución Departamental en grado de Revisión y Apelación DDE 10/2017, la accionante no precisa ni identifica tal ausencia, por lo que, no se advierte mayor circunstancia que incida en dicha determinación ni cuestionamientos que se hayan tenido en el procedimiento; f) Respecto al incidente presentado de inexistencia del proceso por haberse desconocido los plazos procesales, que si bien se sustenta en una previsión legal especifica de la RS 212414, cabe precisar que ella previene la sanción inexistente, “…en cuanto a que toda sanción disciplinaria interpuesta sin el cumplimiento de las normas procesales especificas en este reglamento se tendrá por inexistente…” (sic), puesto que, los administradores de justicia extensible a la vía administrativa, deben aplicar el principio de constitucionalidad en función al neo-constitucionalismo, haciendo prevalecer la norma sustantiva, sustentando sus determinaciones en la verdad material y no únicamente el aspecto procedimental como es el objeto del referido artículo, además que dicho precepto deviene de otro contexto social que data de “1990-1999”, con otra realidad político-jurídica; y, g) Finalmente, respecto al “principio non bis in ídem”, la acción de amparo constitucional solo tutela derechos y garantías constitucionales y no así principios, en tal sentido no corresponde efectuar mayor consideración al respecto, aclarando que no se tiene clara la doble sanción, ni el cumplimiento de la misma.

En la vía de la complementación y enmienda, la accionante solicitó que: se complemente respecto al fundamento que habría existido actos consentidos libre y expresamente y la suspensión que sufrió, ya que son, aspectos que fueron reclamados en las distintas apelaciones interpuestas en su momento, además respecto a los memoriales presentados por los terceros interesados y el memorial de tacha de testigos y exclusión probatoria los cuales no fueron resueltos. El Juez de garantías, manifestó que existió un pronunciamiento; empero, desde la fecha que ejercitó ese cambio de lugar de trabajo no hubo mayor pronunciamiento respecto a la situación del Memorando MDDP 039/16 pidiendo su revocatoria, por lo que es prácticamente un año en el que no existió pronunciamiento al respecto, no habiendo mayor circunstancia de aclaración.