SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
1)
Ana Maritza Lafuente Murillo, en su condición de denunciante y tercera interesada, presente en audiencia mediante su abogado, manifestó que: 1) La accionante realizó una exposición amplia sobre el derecho al debido proceso; empero, no señaló de qué forma se le hubiera suprimido, restringido o amenazado esa potestad; 2) Asimismo, esbozó que la Resolución de 15 de abril de 2017 y de 24 de mayo del igual año, lesionaron su derecho a la defensa, por cuanto no describieron los aspectos de temporalidad, especialidad e identidad sobre la supuesta denuncia que cometió; sin embargo, de la revisión de las actas se habría establecido que dichas denuncias no serían verídicas; y, 3) Si la impetrante de tutela consideró que le fueron vulnerados sus derechos, debió interponer de manera inmediata la acción de amparo constitucional y no aguardar que transcurra seis meses para hacerlo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II
- III.1.
- es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- III.2.
- en cambio, cuando el acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa definitiva, entonces el mismo, queda privado de impugnación alguna; esto en razón a que no constituye una resolución definitiva y tampoco sirve de fundamento a la misma
- III.3.
- Fragmento 21
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente
- administrativas
- CONFIRMAR