SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

administrativas

           Es cierto que en materia administrativa, el interesado en sujeción al debido proceso en su componente de derecho a recurrir, puede acudir a los recursos de revocatoria y jerárquico, como una manifestación acorde y conforme a derecho para impugnar las decisiones judiciales o administrativas; empero, no es menos cierto que éstos dos recursos proceden contra toda resolución o actos administrativos que tengan el carácter definitivo; es decir, si bien el interesado a través de los referidos recursos, puede ejercer su derecho a controvertirlas cuando a su criterio las resoluciones o actos administrativos lesionen o pudieran causar perjuicio a sus potestades subjetivas o intereses legítimos; empero, como se dijo precedentemente, la normativa pertinente al respecto (art. 56 LPA) regula de manera integral y completa su procedencia, estableciendo que la misma sea contra toda resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente; incluso, dilucidando la última parte de este precepto normativo, se advierte la configuración de la conjunción disyuntiva “o” (que sirven para unir dos preposiciones, palabras, o sintagmas, que pueden ser alternativas o excluyentes), lo que equivale decir que los recursos administrativos alternativamente proceden además contra actos administrativos que tengan el carácter definitivo.

           Sin embargo, ello no supone la realización de una interpretación restrictiva en cuanto al derecho a impugnar, ya que frente a aquellos actos administrativos no definitivos que no puedan ser cuestionados, conforme al razonamiento expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, es posible su realización, de manera preventiva, acorde al derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.

           En el caso concreto, es evidente que la accionante obró de forma contraria a los preceptos normativos supra mencionados, por cuanto si bien a través del recurso de revocatoria (conclusión II.3), atacó la Resolución de                   24 de marzo de 2017, que dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra; empero, no consideró que la misma no era una Resolución firme o que tenga el carácter definitivo; en similar sentido obró a tiempo de interponer el recurso jerárquico contra la Resolución de 15 de abril del mismo año, que mereció la Resolución de 24 de mayo del año citado, emitida por la autoridad hoy demandada.

           Asimismo, la demandante de tutela manifestó que la Resolución de                 24 de mayo de 2017, emitida por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca -hoy demandado- no contiene la debida motivación razonable y suficiente, a más que incurrió en incongruencia omisiva; al respecto de la revisión de la citada Resolución (Conclusión II.7) se advierte que, la misma, efectivamente confirmó la Resolución de 15 de abril del mismo año, por consiguiente declaró no ha lugar el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, con el fundamento principal que no existe una resolución final; sin embargo, dicha Resolución contiene una estructura de forma adecuada; toda vez que, en su primer considerando, la autoridad demandada consignado la fecha de presentación del memorial del recurso jerárquico, expuso las alegaciones y argumentos descritos, así como describió el artículo de la RS 212414 y la jurisprudencia constitucional que invocó la impetrante; en su considerando segundo, analizando la SCP 1292/2016-S3 de 22 de noviembre, que adjuntó la parte recurrente como precedente en fotocopia simple, estableció que la solicitante de tutela en la sentencia aludida, habría sido reubicada de su fuente laboral de manera directa con un simple memorándum y sin previo proceso, lo que no ocurre en el caso de autos; y, en el considerando tercero, respecto a la vulneración del derecho a la defensa, señaló que la Resolución de inicio de proceso disciplinario de            24 de marzo de 2017, solo constituye la apertura de dicha causa, en cuyo desarrollo, la denunciada tendría la vía expedita para presentar sus pruebas de descargo a fin de desvirtuar la denuncia realizada en su contra y que la misma se habría originado como emergencia de un informe de la Junta Escolar del Jardín de Niños “Gerardo Vaca Guzmán”, así como por la denuncia presentada el 20 del igual mes y año por la Junta Educativa de Distrito de Padres de Familia de Sucre y por la denuncia interpuesta por Ana Maritza Lafuente Murillo, por presuntos actos de violencia psicológica, uso indebido de bienes de la institución y recibir donativos para inscribir a estudiantes; de donde se constata que la Resolución de 24 de mayo de 2017, que hoy se impugna, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia.

           Finalmente, cabe precisar que la impetrante de tutela posterior a la emisión de las Resoluciones de 15 de abril de 2017 de recurso de revocatoria y de 24 de mayo del igual año, correspondiente al recurso jerárquico, opuso otros recursos similares a los señalados (Conclusión II.5, 8 y 9), de donde se advierte que la misma a través de la presente acción de defensa, sólo pretende retraer los efectos jurídicos del proceso disciplinario en su contra.