SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
1)
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, representado legalmente por José Romero Saavedra, Nazira Isabel Flores Choque, Griselda Cueto Mereles y Marcel Farid Montero Solares, en audiencia, sostuvieron lo siguiente: 1) Al retirarse la demanda contra el Gerente de EPSA, empresa encargada del agua y alcantarillado, los demás demandados no tienen legitimación pasiva; 2) La acción popular está instituida para proteger a toda la sociedad, no a un grupo compuesto por cinco personas; 3) El abogado habla en interés personal, no en nombre de la sociedad del barrio Villamontes; 4) Para ejercer y exigir derechos como propietarios de inmuebles, deben acreditar documentalmente tal derecho y cumplir sus obligaciones como el pago de impuestos, las accionantes no son propietarias sino invasores que se han asentado en un lugar no habitable, donde fluyen aguas servidas, además no reclaman derechos colectivos; y, 5) Pese a lo afirmado refieren que ya se iniciaron los trabajos de reparación.
- acción popular
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados,
- relacionados
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.3. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
- para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
- REVOCAR
- 2º Disponer,