SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
En ese orden, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, ha dispuesto lo siguiente: “… antes de efectuar el análisis concreto respecto a la presente acción, concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de impugnación en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente, se activa frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas, que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del medio ambiente, debidamente comprobado, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, no pudiendo existir opiniones técnicas contradictorias, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas, dada la importancia de la problemática debatida.” (las negrillas son nuestras).
En ese orden de ideas, se tiene que las accionantes reclaman la afectación del derecho al medio ambiente libre de contaminación, y a partir de ello, de otros relacionados a la vida, a la salud, a la vivienda digna, al saneamiento básico, a un adecuado servicio de alcantarillado, la dignidad humana de todo los vecinos del barrio Villamontes, a la petición y a ser representado dignamente en sus intereses colectivos por los dirigentes del control social.
Sostienen, que el rebalse de las aguas servidas, de las alcantarillas, en el barrio Villamontes, concretamente en las calle 11 de octubre esquina José Parivicini y calle Madera, les causa una gran afectación; toda vez que, debido a dicho rebalse, las aguas servidas, generan olores nauseabundos, ingresando a su hogares dejando los desechos que acarrean a su paso, situación que viene dándose desde hace seis meses atrás, sin que las autoridades y personas demandadas, pese a sus reclamos y pedidos, atienda y solucionen este problema.
Ahora bien, con carácter previo y en lo que se refiere a la legitimación activa, tanto la Constitución Política del Estado así como el Código Procesal Constitucional, permiten que cualquier persona natural o jurídica, por si o en representación de una colectividad puede presentar esta acción de defensa, de donde se infiere que no es necesario que la persona natural presente esta acción tutelar, acredite que es parte de una asociación de la cual, cuente con su representación legal, pues basta que se considere afectado por el derecho colectivo restringido, como ocurre en el presente caso. De igual forma, como se ha manifestado y como ha declarado la jurisprudencia traída como precedente, para activar la acción popular por vulneración del derecho colectivo al medio ambiente, es necesario que los accionantes demuestren, la existencia de deterioro o degradación grave del medio ambiente, por los actos u omisiones de las autoridades demandadas, de modo que sea indubitable y genere certidumbre en este Tribunal, respecto de la existencia de una alteración nociva y perjudicial al medio ambiente y a las personas por las acciones u omisiones de los accionados.
En el caso presente, objeto de estudio de esta Sala, las accionantes denuncian la afectación que viene sufriendo a raíz del rebalse en las alcantarillas, suscitadas en el barrio Villamontes, que los pone en riesgo por la contaminación generada y el daño al medio ambiente; empero, si bien no presentaron prueba de lo expresado, a más de las notas referidas en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de los informes y documental presentada por la entidad y personas demandadas, se evidencia el deterioro y la degradación del medio ambiente provocado por esta situación, además de la contaminación generada con directa repercusión en la salubridad del lugar, así como en la salud y la vida de los vecinos, hace viable la tutela que a través de la presente acción de defensa se busca.
A mayores argumentaciones, se tiene que el informe elaborado en atención a la solicitud efectuada por Agustina Alejandro Poma ahora accionante, descrito en el punto de Conclusiones II.2 del presente fallo, Informe U.M.A./A.A.P.A./INF 188/2017 de 24 de octubre, adjunto a la nota de respuesta U.M.A./CITE/ 162/2017 de 24 de octubre, de la Dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; da cuenta de las afectaciones en los domicilios de los vecinos de la zona afectada, alertando del alto riesgo que corren debido a las aguas servidas, que se constituyen en focos de infección de gran magnitud para la salud pública; se refiere también a la contaminación atmosférica, por la presencia de malos olores que provienen de dichos rebalses, entre otros.
En definitiva, la presente Sala, arriba a la convicción que en el caso que se examina, existen abundante prueba que respalda la demanda de la parte accionante, efectuadas a través de los reclamos expresos realizados con notas de 17, 19 y 23 de octubre de 2017 a los –ahora demandados– (Conclusión II.1); además, de la propia prueba presentada por los accionados, consistente en los diferentes informes generados en virtud a los mencionados reclamos de los vecinos del barrio Villamontes (Conclusión II.2, 3 y 4), ha quedado demostrado igualmente, que al momento de la celebración de la audiencia de la presenta acción popular, ya se encontraban en curso los trabajos de reparación de la matriz del alcantarillado, aspectos que no merecieron opiniones en contrario de la parte accionante (Conclusión II.5).
De igual manera, resulta evidente que al momento de la interposición de la presente acción de defensa, los derechos invocados por las accionantes, fueron vulnerados, toda vez, que de la misma documental presentada en audiencia (Conclusión II.5), se tiene que en atención a dichos reclamos, las autoridades de la entidad edil demandada, tomaron acciones inmediatas para detener tales afectaciones; del mismo modo, el Presidente de FEJUVE, hizo conocer que respondió a las accionantes, poniendo en su conocimiento las gestiones realizadas ante la alcaldía de Cobija (Conclusión II.6). No obstante lo señalado, también resulta evidente que desde la gestión 2016 y la 2017, varios vecinos presentaron sus reclamos de manera individual y conjunta, ante diferentes reparticiones del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a cuyo efecto fueron emitidos diferentes informes, todos ellos coincidentes en los hechos denunciados por las ahora accionantes (Conclusión II.3); empero, respecto a dicha solicitudes, no se acreditó el agotamiento de mecanismos de reclamo, respecto al derecho de petición o de tutela de los derechos colectivos supuestamente afectados.
En definitiva, en la presente denuncia, si bien se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados, no es menos cierto que también se iniciaron los trabajos de reparación en la alcantarilla matriz, por parte de la entidad edil demandada, en atención a las solicitudes formuladas por los vecinos del barrio Villamontes conforme al petitorio de la parte accionante, antes de la audiencia (Conclusión II.1 y 6).
Sin embargo, respecto a los trabajos de reparación que se encuentran en curso, corresponde a la entidad Municipal demandada a través del alcalde y concejales, así como de las reparticiones encargadas de dicho municipio, realizar el seguimiento y control de las obras hasta su conclusión, de tal manera que se garantice a los habitantes del barrio Villamontes, que no habrá afectación de esta naturaleza a futuro.
Consiguientemente el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a cuyo cargo se encuentran los trabajos de reparación y construcción de la matriz del alcantarillado en el barrio Villamontes, fiscalizará las obras en ejecución, debiendo informar periódicamente y hasta su conclusión sobre dicho trabajo; del igual modo el Ejecutivo de FEJUVE y Presidente del barrio Villamontes en el marco de la Ley 341, realice el control social, de toda las actividades que vayan a mejorar la calidad de vida de los habitantes del barrio Villamontes, comunicando regularmente sobre el avance de obras a todos los vecinos.
- acción popular
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados,
- relacionados
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.3. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
- para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos
- REVOCAR
- 2º Disponer,