SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

denegar

Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de “30”     –lo correcto es 31– de octubre de 2017, cursante de fs. 133 a 136, por la que, resuelven denegar la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Si el derecho al medio ambiente perjudica a un número considerado de personas del barrio Villamontes, los afectados tienen legitimación activa, sin necesidad de que acrediten ser propietarios de los inmuebles donde viven, menos que hayan pagado los impuestos o cumplir otras obligaciones, como refiere la entidad Municipal demandada; b) Las accionantes alegan la vulneración de los derechos de un grupo y no de todo el barrio, quienes demandan por ellos y otros vecinos perjudicados, lo que también es posible conforme el mandato constitucional, que reconoce el derecho de accionar de cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad; c) De la prueba adjunta, se tiene que los reclamos realizados a los demandados, se hicieron el 16 y 19 de octubre de 2017, al Concejo Municipal el 19 de igual mes y año; a FEJUVE el 23 del mes y año señalados. El Concejo Municipal señaló audiencia de inspección para el 25 de octubre de 2017, oportunidad en la que el Director de Infraestructura de dicho municipio, presentó el presupuesto de materiales e indicó que al día siguiente 26 de igual mes y año, se empezaría el trabajo, informando en audiencia el legislativo y ejecutivo municipal, que los trabajos fueron iniciados conforme lo programado, hecho que no fue desmentido por la parte accionante, demostrado con fotografías; d) Para que se conceda la tutela en una acción popular, debe existir una conducta positiva o negativa del demandado, que viole o amenacen con conculcar los derechos e intereses colectivos, que en el presente caso se denuncia una conducta omisiva de los demandados; e) Si los reclamos de los accionantes empezaron la segunda mitad del mes de octubre de 2017, la respuesta fue rápida, por cuanto, iniciaron las obras para reparar las alcantarillas el 26 de octubre del indicado año, motivo por el cual no se evidencia una actitud negligente de la parte demandada, es decir, no hubo omisión de su parte, por el contrario, lo informado en audiencia y la prueba presentada, dan cuenta de que atendieron inmediatamente la petición y reclamo de los vecinos del barrio Villamontes afectados con el rebalse de las alcantarillas; y, f) Puede ser que la premura de atención, vino por la acción de defensa presentada; sin embargo, las invitaciones a la inspección se cursaron el 24 del mes y año señalados, la inspección tuvo lugar al día siguiente y las obras iniciaron el         26 de igual mes y año, en cambio la notificación con la acción popular, se la efectuó el “30” de octubre de 2017; es decir, fue posterior a la intervención de las autoridades.