SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
a)
La accionante en audiencia ratificó su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional como del cuaderno de investigaciones se tiene respecto al primer proceso signado con el IANUS 201199201510058 el inicio de investigaciones de 24 de febrero de 2015, encontrándose en antecedentes el mandamiento de detención domiciliaria, y una ampliación de querella por los delitos de uso de instrumento falsificado, estafa, manipulación informática, agravación en caso de víctimas múltiples, agravación y concurso real de delitos, sin que se le haya dado el procedimiento que señala el Código de Procedimiento Penal en cuanto a la admisión de los delitos ampliados o el rechazo de los mismos, así como el Fiscal debió rechazarla, empero no lo hizo, encontrándose actualmente el proceso ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, por los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, sin que exista el trámite correspondiente a todos los delitos invocados, no teniéndose un resultado definitivo de parte del Ministerio Público; b) Está siendo indebidamente procesada, por cuanto se vulneró el principio non bis in idem, habiendo sido procesada en dos oportunidades por el Ministerio Público por los mismos hechos y con los mismos tipos penales, iniciándole así el segundo proceso; c) En el primer proceso penal tiene detención domiciliaria, y en el segundo, tiene audiencia cautelar “…que tenía que haberse realizado el día jueves, la anterior semana” (sic), habiendo solicitado el Ministerio Público su detención preventiva, poniendo en riesgo su libertad; d) “…hemos ampliado de forma escrita en la mañana el cual no se ha dado lectura….” (sic), poniendo a conocimiento de su autoridad que la codemandada Dilma Irma Laime Llanos, señalando que tenía instrucciones de la Fiscal que conoce su caso para realizar filmaciones, filmó la presentación de esta acción tutelar, siguiéndole a su abogado por todo el Tribunal y emitiendo amenazas en su contra, cuando el nombrado nada tiene que ver en los procesos penales, siendo además que ella también sufrió lo mismo en los dos procesos mencionados, por lo que denuncia persecución indebida; y, e) Solicita se conceda la tutela impetrada por el doble juzgamiento porque “…consideramos, que evidentemente se considera que pedir detención preventiva en este proceso sobre la base de otros tipos que ya se han procesado es un peligro para la libertad de todo ciudadano…” (sic), así como ordene que los videos que se tomaron el día de la presentación de la acción de libertad que nos ocupa por parte de la codemandada con su teléfono celular, sean puestos ante su autoridad.
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 56, refirió que: a) Dentro del proceso penal caratulado Ministerio Público contra “Limachi López y otros”, por la presunta comisión del delito de manipulación informática, se interpuso el incidente de acumulación de causas mediante memorial de 30 de septiembre de 2016, emitiéndose la Resolución 180 de 26 de julio de 2017 declarándolo improbado, la cual fue notificada, empero, no se interpuso recurso de apelación; y, b) En ese sentido se infiere que la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, por no haber hecho uso oportuno de los recursos que la ley le franquea.
Amparo Morales Panoso, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: a) La parte accionante trató de modificar o subsanar su acción de libertad presentada, denunciando que la codemandada Dilma Irma Laime Llanos habría supuestamente realizado algunas acciones; sin embargo, no fue notificada con ese memorial por lo que no puede responderlo; b) No se mencionó cual es el derecho o garantía constitucional que debe ser tutelado mediante esta acción de libertad, entendiendo a partir de la interposición de esta acción de defensa que se pretende la tutela del principio non bis in idem, cuando la acción de libertad no tutela principios; c) En efecto, existen dos procesos iniciados contra la accionante; empero, no son por los mismos delitos, el primer proceso que data de 2011 es por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, siendo el segundo proceso de 2016 que está bajo su dirección funcional, por los delitos de manipulación informática, apropiación indebida, supresión o destrucción de procesos y robo agravado; en el primer proceso se determinó su detención domiciliaria como imposición de una medida cautelar, no obstante desconoce que haya presentado una modificación de dicha medida cautelar, no pudiendo a través de esta acción de libertad pretender dejar sin efecto la detención domiciliaria mencionada; en el segundo proceso se encuentran en etapa preparatoria, habiéndose emitido una imputación formal y solicitud de detención preventiva, extremos que no significan un atentado contra la libertad de la ahora accionante, puesto que la defensa de la nombrada debe desvirtuar los riesgos procesales, concluyendo así que ambas causas tienen control jurisdiccional, dentro de las cuales asumió defensa; d) La defensa de la hoy accionante solicitó la acumulación de ambos procesos, misma que fue rechazada, sin que se haya presentado una excepción de litispendencia, existiendo entre ambas únicamente identidad de partes, no así de objeto y causa, son diferentes delitos y hechos; y, e) Por lo expuesto solicitó se declare “improcedente” la acción tutelar que nos ocupa.
La accionante alega como lesionados su derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, y la amenaza a su derecho a la libertad, denunciando que: a) Se encuentra indebidamente procesada puesto que se siguen dos procesos penales en su contra, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, vulnerándose con ello el principio non bis in idem; y, b) Se tiene señalada una audiencia cautelar a solicitud del Ministerio Público, por lo que estaría en riesgo su libertad al pretender realizar la referida audiencia sin una revisión de ambos procesos, puesto que piden su detención preventiva sobre la base de tipos penales que ya fueron procesados.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- CONFIRMAR