SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
i)
Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, mediante el informe escrito cursante de fs. 27 a 28, refirió que: i) En su despacho se sustancia el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del ahora codemandado Pascual Laime Mamani y otros, contra la hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, en mérito a la acusación formal de 3 de agosto de 2016 emitida por la Fiscal Juana Elizabeth Zambrana Mercado ahora codemandada; ii) La accionante se encuentra con detención domiciliaria, dispuesta por el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del indicado departamento, por cuya razón se otorga autorización de salida para que asista a audiencias a celebrarse en otro proceso penal bajo el control jurisdiccional de su similar Primero; iii) Fue posesionada en ese cargo el “1 de junio”, encontrándose el referido proceso en la etapa de juicio oral, siendo que debido al cambio de Juez por Resolución 111/2017 de 19 de junio, se repuso obrados hasta la apertura de juicio, encontrándose en la producción de prueba testifical de cargo; iv) La defensa de la hoy accionante interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, los cuales fueron declarados infundados mediante Resolución 206/2017 de 22 de septiembre; v) No tiene conocimiento pleno de los hechos por los que se encontraría siendo investigada la hoy accionante en un segundo proceso penal instaurado en su contra, toda vez que su defensa técnica no planteó excepción de litispendencia respecto al principio non bis in idem; vi) La acción de libertad según su naturaleza jurídica por persecución ilegal procede contra todo mandamiento de aprehensión, condena, apremio, expedido sin cumplir formalidades previstas por ley; vii) De la demanda de la acción tutelar que nos ocupa no se tiene en forma clara y objetiva la acción u omisión por la cual hubiese ocasionado lesión en inobservancia de las formalidades de ley previstas en la norma, toda vez que el proceso penal radicado en su Juzgado se viene desarrollando con normalidad; viii) Tampoco se define una solicitud concreta para la concesión de tutela, habida cuenta que la duplicidad de procesos judiciales que señala la accionante se encuentran en etapas distintas, teniéndose el segundo proceso penal en la fase preparatoria; y, ix) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas por la accionante no poseen similitud fáctica con el presente caso, puesto que hacen referencia a resoluciones que adquirieron la calidad de cosa juzgada, aspecto que en el caso de autos no acontece.
Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: i) Respecto a la persecución indebida denunciada señalando que la accionante estaría amenazada en su libertad, corresponde aclarar que la Fiscalía no tiene la culpa de la comisión de delitos por los que se instauren procesos penales; ii) El Ministerio Público atiende las denuncias y si estas son pertinentes deben hacer su trabajo, no siendo cierto que se hayan iniciado dos procesos contra la accionante por los mismos delitos, surgiendo el primer proceso penal de la contratación laboral, cuando el Ministerio Público nada tiene que ver con procesos laborales, siendo así que el segundo proceso está en otra instancia por los delitos de manipulación informática, apropiación indebida de fondos financieros, supresión o destrucción de documentos; iii) La defensa técnica de la accionante intentó la acumulación de procesos ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, emitiéndose la Resolución 180 que declaró improcedente dicha acumulación porque no se tratan de los mismos delitos, “…si bien es cierto en el otrosí del memorial del incidente de acumulación de proceso ofrece como prueba los dos cuaderno de investigaciones, dos cuadernos jurisdiccionales, contradictoriamente refiere que el caso 2525/2015 se encontraría en etapa de juicio oral por diferentes delitos a los investigados, en el presente proceso el mismo que radicaría en juzgado Cuarto de Sentencia, quiere decir que la parte incidentista debió prever la obtención de fotocopias legalizadas, además como ahora viene, indica que tiene que plantear su Acción de libertad, sin embargo no acredita ningún extremo, ninguna documentación idónea para poder venir a decir todos estos extremos…” (sic); y, iv) Por lo expuesto solicitó “…disponer improcedente este incidente, toda vez que no tiene ni pies ni cabeza, no se acredita fehacientemente, documentalmente con nada y el mismo refiere en planteamiento de esta Acción de Libertad que son dos procesos diferentes en instancias diferentes procesales…” (sic).
Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: i) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En el caso concreto se advierte que las presuntas irregularidades al debido proceso denunciadas por la accionante convergen en que se siguen dos procesos penales en su contra, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, vulnerándose con ello el principio non bis in idem, y además que se tiene señalada una audiencia cautelar en su contra a solicitud del Ministerio Público, por lo que estaría en riesgo su libertad, al pretender realizarla sin una revisión de ambos procesos, puesto que piden su detención preventiva sobre la base de tipos penales que ya fueron procesados; en ese sentido, teniendo identificado el objeto procesal en el presente caso, se evidencia que las denuncias efectuadas por la accionante no guardan relación directa con el derecho a su libertad, toda vez que el hecho de existir dos procesos penales iniciados en su contra con igualdad de sujetos, objeto y causa, no se constituye en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, así como tampoco la existencia de dos procesos penales, según la accionante, con identidad de hechos y sujetos, no conlleva per se una persecución indebida; de igual forma el señalamiento de una audiencia de medidas cautelares en su contra sin una previa revisión de ambos procesos, pidiendo su detención preventiva sobre la base de tipos penales que ya fueron procesados, no se constituye en un acto que -se reitera- por sí mismo se encuentre vinculado o afecte de manera directa al ejercicio del derecho a la libertad de la accionante, no teniendo ninguna incidencia ni vinculación directa con una posible restricción al derecho a la libertad física de esta, debiéndose considerar que la restricción al aducido derecho a la libertad de la nombrada, emerge de la determinación de imposición de la detención domiciliaria asumida como medida sustitutiva a la detención preventiva, por la autoridad judicial competente (Conclusión II.2), misma que no obstante el petitorio de la presente acción de defensa, no tiene un sustento fáctico que permita asumirla como cuestionada dentro de esta acción de defensa y mucho menos que esta jurisdicción abra su competencia para disponer la pretendida libertad de la accionante cesando la detención domiciliaria impuesta en la jurisdicción ordinaria ni la modificación de dicha medida, por cuanto a manera de aclaración tales requerimientos procesales deberán prima facie ser realizados ante la autoridad jurisdiccional correspondiente; en el mismo contexto, la celebración y determinación que se vayan a asumir en la audiencia de medida cautelar convocada, tienen también su propio procedimiento y autoridad competente ante la cual, la imputada -ahora accionante- hará valer sus derechos exponiendo los motivos y razones por los cuales no procedería su detención preventiva.
De igual manera, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta, puesto que la accionante conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, extremo que se advierte a partir del planteamiento del incidente de acumulación suscitado por su defensa, mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución 180 de 26 de julio de 2017, incidente que si bien no cursa en obrados, fue verificado por el Tribunal de garantías a partir de la revisión de antecedentes y señalado por las autoridades codemandadas, así como la presentación de memoriales tales como el de 29 de septiembre de 2016, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz -ahora codemandada-, mediante el cual respondió negativamente a la acusación presentada en su contra y ofreció pruebas de descargo (Conclusión II.4), actuados procesales cursantes en los procesos penales de los cuales emerge esta acción tutelar que evidencian el rol activado asumido por la procesada -ahora accionante-, consecuentemente la nombrada se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que tampoco se tiene por concurrido el segundo presupuesto.
Por lo expuesto, se concluye en el caso concreto que los actos lesivos denunciados por la accionante -encontrarse indebidamente procesada por un presunto doble juzgamiento y que su derecho a la libertad está en riesgo por tenerse una audiencia cautelar señalada en su contra sin una previa revisión de ambos procesos-, no operan como causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción, así como tampoco se advierte que la accionante se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por ello, al no cumplirse con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, en lo concerniente a las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con el debido proceso, da cuenta que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la presente acción tutelar.
Finalmente, respecto a lo manifestado por la parte accionante en la audiencia ante el Tribunal de garantías, en sentido de que “…hemos ampliado de forma escrita en la mañana el cual no se ha dado lectura…” (sic), poniendo a conocimiento que la codemandada Dilma Irma Laime Llanos, señalando que tenía instrucciones del Fiscal que conoce su caso para realizar filmaciones, habría filmado la presentación de esta acción tutelar, siguiendo a su abogado por todo el Tribunal y emitiendo amenazas en su contra, es preciso señalar que de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que a más de no constar el memorial que señalan se hubiera presentado efectuando la mencionada denuncia, de todas formas no se advierte que lo denunciado -realización de filmaciones y amenazas vertidas por parte de Dilma Irma Laime Llanos codemandada- tenga relación con el objeto de la demanda de la acción de libertad que nos ocupa, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, dejando claramente establecido a la parte accionante que si considera la vulneración de sus derechos sobre esas presuntas actuaciones, debe acudir ante la autoridad competente, que ejerce el control jurisdiccional del proceso, a través de la denuncia correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- CONFIRMAR