SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

denegó

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 62 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Según la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, coincidente con las SSCC 0619/2005-R de 7 de junio y 1865/2004-R de 1 de diciembre, se tiene los presupuestos sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido, esto es que los actos lesivos entendidos como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, y que debe existir absoluto estado de indefensión; ii) En el caso en concreto, en cuanto al primer requisito o presupuesto, si bien se tiene que en el segundo proceso penal estaría por llevarse a cabo una audiencia de medida cautelar, la accionante no especificó cuál es el acto ilegal que determinaría la restricción a su derecho a la libertad, qué autoridad lo hubiese restringido, siendo su demanda muy amplia y genérica, no señala un acto supuestamente ilegal y cómo este operaría para restringir su derecho a la libertad; iii) Sobre la existencia de dos procesos penales contra una misma persona por los mismos hechos, donde existiría identidad de sujetos, de causa y objeto se tiene la vía para hacer valer la supuesta vulneración de doble procesamiento amparado por el principio non bis in idem y no es precisamente la acción de libertad; iv) De la revisión de obrados se tiene que dentro del primer proceso seguido contra la ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de manipulación informática, se emitió la Resolución 180, que declaró improcedente la solicitud de acumulación de causas solicitada por la nombrada, disponiéndose prosiga con la tramitación de la causa, misma que se encuentra suscrita por el Juez de Instrucción Penal Primero, habiéndose notificado a las partes, sin que se haya hecho uso del recurso de apelación incidental, aceptando tal decisión, ocultándose esta decisión al Tribunal de garantías; v) En el hipotético caso de estar en peligro su libertad al existir una resolución de imputación y solicitud de aplicación de medidas cautelares en la que posiblemente se pueda disponer una restricción a su libertad, “…la acción de libertad no es la vía para disponer alguna medida cautelar como una detención preventiva, detención domiciliaria libertad pura y simple, para ello está la medida cautelar como una tramitación muy distinta y en la vía ordinaria donde la accionante puede obtener su libertad” (sic); vi) En cuanto al segundo requisito, absoluto estado de indefensión, de la revisión de ambos procesos se tiene que la accionante siempre estuvo asistida por su abogado defensor, nunca estuvo en estado absoluto de indefensión, tuvo la oportunidad de plantear todo tipo de solicitudes de control jurisdiccional tanto al Juez cautelar como al Juez de sentencia ante cualquier vulneración de sus derechos, y ante su negativa recién acudir a la vía constitucional, no habiéndose demostrado cómo es que estuvo en estado de indefensión, por lo que no opera el segundo requisito; vii) La acción de libertad es de última ratio, de naturaleza excepcional, de carácter sumarísimo, no habiéndose agotado las instancias en la jurisdicción ordinaria como para obtener su libertad en la audiencia cautelar que sería llevada a cabo contra la accionante dentro del segundo proceso; viii) Considerando la SCP 0012/2015-S2 de 9 de enero, que reitera la línea jurisprudencial referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, si en un proceso se obtuvo una respuesta negativa declarándose improcedente la excepción del non bis in idem e improbada la solicitud de acumulación de causas, en el otro proceso aún puede interponer este medio de defensa ordinario y no acudir directamente a la acción de libertad, debiéndose agotar las vías correspondientes en la jurisdicción ordinaria antes de acudir a la acción de libertad, así como en una audiencia de medida cautelar puede aún obtener mediante una defensa eficaz la libertad pura y simple; del mismo modo puede en el otro proceso solicitar la modificación de la detención domiciliaria que cumple, y no así directamente activar la vía constitucional; y, ix) La accionante cuando cita a las autoridades y a las personas particulares  demandadas, no especifica cómo habrían vulnerado su derecho a la libertad cada uno de los nombrados, teniéndose una mención escueta, genérica, con falta de fundamentos respecto a qué derechos habrían vulnerado, resaltándose la vulneración del principio non bis in idem, aspecto que la acción de libertad no tutela.