SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

1)

Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presentó el informe escrito cursante de fs. 1560 a 1563 vta., señalando: 1) Fidel Chilo Rivero, no tiene legitimación activa para formular la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que, “en los delitos denunciados dentro de las resoluciones impugnadas”(sic) en la demanda tutelar, la víctima es Custodia Chilo Rivero, siendo víctima ante el fallecimiento de la mencionada, su beneficiario forzoso declarado a través de declaratoria de herederos; no habiendo demostrado el impetrante dicha calidad; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia casacional supletoria dentro de ningún proceso, activándose únicamente el amparo constitucional, en casos en los que se supriman o restrinjan derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así, a efectos de reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; “a menos que”, la parte accionante alegue de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones transgreden derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido transgredidos al emitirse una resolución judicial; 3) En la acción de defensa de examen, el demandante de tutela denuncia vulneración al debido proceso, en su elemento de una resolución debidamente fundamentada, indicando que las Resoluciones Fiscales cuestionadas, no tomaron en cuenta las declaraciones informativas; empero, no nombra qué declaraciones informativas no se habrían tomado en cuenta “y si las mismas iban a cambiar el fondo de la resolución departamental”(sic); 4) El impetrante pretende que la jurisdicción constitucional valore los elementos de prueba recolectados en la fase preliminar y se constituya en un tribunal de instancia supletoria, sin cumplir a dicho fin, la regla general; es decir, señalar de manera clara qué prueba se omitió valorar y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que, reitera, no fue cumplido; invocando incluso, en relación a la transgresión del “derecho al juez probo e imparcial”, una cita incorrecta de la disposición constitucional que lo contiene; 5) La mera afirmación en sentido de haberse lesionado los derechos del accionante, no constituye fundamento alguno para el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional; compeliendo al impetrante, acreditar cuál fue la transgresión a sus derechos, dónde y cómo se produjo; lo que no acontece en el asunto de estudio, en el que no se avaló “absolutamente ninguna vulneración a sus derechos”; y, 6) En el marco de lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela incoada.

Por su parte, en audiencia pública (fs. 1594 vta.; 1596 vta. a 1597), la abogada Marcela Eliana Terceros Montealegre, en representación de Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Ana Luisa Heredia Barrón y Carlos Candia Justiniano, Fiscales de Materia, reiteró que, el accionante no tiene legitimación activa para interponer la presente garantía constitucional; en cuyo mérito, solicitó su rechazo “in límine”. Por su parte, manifestó que, Fidel Chilo Rivero no indicó siquiera en su demanda tutelar qué pruebas no fueron valoradas en desmedro de sus derechos fundamentales; no siendo evidente; de otro lado, la lesión del derecho de acceso a la justicia, tomando en cuenta que, el impetrante tuvo acceso a la justicia, al iniciar un proceso penal en el que obtuvo respuesta, habiendo ejercido su derecho a una objeción al rechazo, a la que también se contestó. En cuanto a otro aspecto, resaltó que, en el parágrafo de las resoluciones en las que se consigna “descriptivo”, se describieron las pruebas, existiendo otro acápite intelectivo, donde se ingresó a valorar cada prueba. Razones por las que, reiteró, se deniegue el amparo pedido por el demandante.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

REVOCAR en parte la Resolución 24 de 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1602 a 1607, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, respecto al Fiscal Departamental de Santa Cruz codemandado.