SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de marzo de 2015, formuló denuncia contra Vidal Roger Chilo Leaños y Amanda Rodríguez Pardo, endilgándoles la presunta comisión del delito de engaño a persona incapaz; ampliando dicha denuncia por el delito de asociación delictuosa, contra Marbel Silvana España Pedraza, Javier Campos Saucedo y Carol Tatiana Herrera Melgar, además de los antes mencionados. Denuncias que merecieron pronunciamiento de 28 de septiembre de 2016, por parte de los Fiscales de Materia codemandados, quienes rechazaron ambas denuncias por los delitos de engaño a personas incapaces y asociación delictuosa.

Precisa que, los actos ilegales que impugna en la presente demanda tutelar, son las Resoluciones Fiscales Departamentales 019/17 y 191/17, de 2 y 7 de marzo de 2017, respectivamente, emitidas por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, codemandado: la primera, ratificó la decisión fiscal de sobreseimiento a favor de Vidal Roger Chilo Leaños, Amanda Rodríguez Pardo y Marbel Silvana España Pedraza, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; y, la segunda  aprobó la Resolución Fiscal de rechazo de la denuncia contra Vidal Roger Chilo Leaños y Amanda Rodríguez Pardo, por la supuesta comisión del delito de engaño a persona incapaz, ratificando, asimismo, la determinación de rechazo de denuncia de 28 de septiembre de 2016, contra los coimputados, por el presunto delito de asociación delictuosa.

En ese orden, indica que, la Resolución Fiscal Departamental 019/17, estableció en su punto intitulado “Consideraciones previas”, que, denunció inicialmente por el delito de engaño a personas incapaces, alegando que, posterior al fallecimiento de su hermana Custodia Chilo Rivero, “se pudieron dar cuenta que los denunciados Vidal Roger Chilo Leaños y Amanda Rodríguez Pardo” (sic), habrían procedido a gravar el inmueble de su propiedad, por una supuesta deuda contraída por la difunta en abril de 2013, que “para ese entonces tenía 85 años de edad, no podía caminar, estaba en cama”(sic); complementándose la investigación por el delito de falsedad material e ideológica, ampliándose contra los mismos denunciados, además de Marbel Silvana España Pedraza, entre otros.

Ulteriormente, en el capítulo denominado “Fundamentos consignados en la Resolución Fiscal”, el propio Fiscal Departamental, detalló los puntos sujetos a objeción respecto a la decisión fiscal de 28 de septiembre de 2016; empero, en el título denominado “Valoración de los elementos de convicción con relación a los hechos”, en el que, se indicó de manera previa la necesidad de ingresar a revisar y analizar el cuaderno de investigaciones para determinar la ratificación o revocatoria del sobreseimiento, en el acápite “A. Fundamentación probatoria descriptiva”, en la que se efectuó una relación nominal de las pruebas, no se describió absolutamente nada del contenido de las mismas; es decir, no se explicó de modo alguno la importancia o no de las declaraciones informativas de los testigos, tampoco el contenido de las minutas de testamento ni del dictamen pericial.

Añade que, en el siguiente parágrafo de la Resolución Fiscal Departamental 019/17, titulado “B. Fundamentación probatoria intelectiva”, no obstante a que, se hizo referencia al contenido de cada uno de los elementos probatorios, el “supuesto” análisis realizado tiene un formato único para todos, consignando “supuesto” porque sería en realidad “una conclusión sin exposición motivacional del porqué se considera que cada uno es un medio de prueba pero que por sí solo no es suficiente para fundar una prueba”(sic); parafraseo recurrente y uniforme que no puede constituirse en un análisis o examen probatorio; siendo evidente, según resalta, que, no existió ninguna fundamentación probatoria intelectiva, considerando que la sana crítica debe “hacer vaciar los motivos que hacen arribar a un examinador el por qué una prueba es suficiente o no, si tiene más valor que otra, si junto con otras pueden dar plena certeza de la comisión del hecho así como establecer quién es el autor”(sic); teniéndose en su caso, un único párrafo concluyente que responde a una sola plantilla para todos los medios probatorios; lo que de modo alguno puede reemplazar una fundamentación valorativa enmarcada en los alcances de la sana crítica y ponderación probatoria dentro de los cánones legales exigidos por la Ley Fundamental.

Remarca que, continuando con el actuar ilegal contenido en la Resolución Fiscal Departamental 019/17, el Fiscal Departamental codemandado, en el acápite               “III. Fundamentación de Derecho”, realiza únicamente un “vaciado” de la doctrina acerca de la falsedad y de las diversas modalidades del mismo, sin ninguna vinculación a los hechos denunciados; determinando en el apartado                            “B. Subsunción de la conducta penal”, que, en relación al tipo de falsedad ideológica y sobre la autoría del denunciado Vidal Roger Chilo Leaños, su participación en el instrumento notarial 425/2013 de 11 de abril, referente al contrato de préstamo con garantía hipotecaria de alícuota de propiedad de un lote de terreno, no habría sido contraria a derecho, y que, al contrario, se dedujo que “se sujetaron a las disposiciones constitucionales, ya que no se tenían elementos probatorios de que el imputado haya insertado o haya hecho insertar en este documento declaraciones falsas”(sic), ratificando las declaraciones testificales más el instrumento notarial 49/2016 de 20 de enero, su contenido; siendo además heredero testamentario de todo el patrimonio de Custodia Chilo Rivero, antes de la fecha de suscripción del documento acusado de falso, por cuanto la señalada, no tenía herederos forzosos. Único razonamiento intelectivo y deductivo contenido en la Resolución Fiscal Departamental 019/17, que, sin embargo, podría asumirse como contrario a los denunciados, “porque cómo es que un heredero de todo el patrimonio se presta dinero de su seguro causante, si al final todo sería de su propiedad”(sic); no evidenciándose; por ende, conforme anota, una valoración conjunta y ponderada de por qué se razonó de dicha manera, no efectuándose alusión alguna a las testificales y pruebas de cargo, que no fueron descartadas con una fundamentación adecuada, valorándose únicamente las de descargo. Efectuándose las mismas conclusiones respecto a las coimputadas Amanda Rodríguez Pardo y Marbel Silvana España Pedraza, estableciendo respecto al único examen valorativo de las pruebas de cargo que, los testigos de actuación conforme a la nueva Ley de Notariado Plurinacional “ya no existen, siendo el Notario el único que da fe de lo obrado”(sic).

Por otro lado, en cuanto a la Resolución Fiscal Departamental 191/17, invoca que, fue emitida también por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, respondiendo al mismo formato estructural de la anterior decisión desarrollada, y sin fundamentación alguna; toda vez que, en el acápite denominado “Fundamentación probatoria intelectiva”, se limita a un parágrafo de estilo, que no implica de modo alguno, un análisis racional y valorativo de cada uno de los documentos probatorios, por cuanto, no puede aceptarse que un escrito tenga igual lectura y examen valorativo que otro; otorgándose en el caso, el mismo razonamiento a treinta y seis documentos, efectuándose únicamente el estudio de dos, realizándose un análisis individual y razonado. En ese mérito, remarca que, la decisión señalada no contiene las condiciones mínimas de validez, no habiendo el Fiscal Departamental codemandado, indicado siquiera, por qué en su criterio sobrevaloró y examinó solo dos documentos sobre los otros treinta y seis; constituyéndose el fallo cuestionado, un “vaciado de doctrina” y de jurisprudencia sin relación fáctica con los delitos; omisiones que igualmente concurrieron en el acápite “subsunción de la conducta al tipo penal”, en el que no existe motivación y fundamentación que sustenten lo asumido, ni respuesta a todos los puntos de objeción que fueron identificados; sin que se denote haber considerado que, Custodia Chilo Rivero, no fue a la Notaría a suscribir documento alguno.

Finaliza, indicando que, sólo se valoraron las pruebas de descargo y no las de cargo; no existiendo pronunciamiento sobre por qué no era relevante examinar las motivos por los que Custodia Chilo Rivero, no asistió a la Notaría; por qué no se respondió a que ella no necesitaba préstamos si no tenía necesidades; menos se consideró el por qué no se observó cómo relevante y defecto absoluto la falta de toma de declaraciones informativas a los denunciados por el delito de asociación delictuosa, cuando aquello fue impugnado; resultando claro que, la valoración de la prueba fue efectuada fuera de los marcos de razonabilidad y equidad que debe primar para valorarlas, provocando que, dos decisiones fiscales emitidas a favor de los ahora terceros interesados, los liberen de la comisión de los hechos; situación que habría sido distinta si se hubiesen valorado todos los elementos probatorios en resguardo del derecho de acceso a la justicia; y, si, no se habría interpretado absurda e ilógicamente el art. 342 del Código Penal (CP), apartándose de todo criterio de interpretación; siendo evidente que, en las decisiones cuestionadas, no se efectuó “un desmembramiento” de los supuestos de hecho del tipo penal de engaño a personas incapaces, en los que, claramente se debe considerar incapaz a una persona enferma, no sólo de su salud mental sino cualquier enfermedad, para inducirlo a un acto perjudicial; previendo el legislador este tipo penal, a fin de proteger la propiedad de personas que por su enfermedad se encuentren vulnerables a delincuentes que traten de apoderarse de su patrimonio, aprovechándose de su estado de ánimo; invocando los demandados, en su subsunción típica, únicamente al denominativo “incapaz” y a la “deficiencia psíquica”; obviando que en su denuncia, alegó que la víctima era incapaz por encontrarse enferma y postrada en cama, lo que fue aprovechado para ser engañada y firmar un documento en su perjuicio.