SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

“improbada”

La Jueza Pública de Familia Décimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 24 de             10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1602 a 1607, declaró “improbada” la acción de defensa interpuesta por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Fidel Chilo Rivero no señaló expresamente en su demanda tutelar, con qué actos, actuaciones o hechos, la parte demandada hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, en sus elementos de falta de fundamentación, valoración incorrecta de la prueba o realización de una errónea interpretación del art. 342 del CP; tampoco indicó, cómo se lesionó el derecho de acceso a la justicia; b) A efectos que la Jueza de garantías pudiera ingresar a verificar el fondo de las Resoluciones Fiscales Departamentales cuestionadas, correspondía que el demandante señale de manera clara los errores o defectos procedimentales en los que habrían incurrido los demandados, al emitir las decisiones impugnadas, relativas a falta de fundamentación, mala valoración de las pruebas o errónea interpretación de la norma; lo que, no fue cumplido por el impetrante, quien se limitó a invocar la vulneración de derechos; no habiéndose demostrado la existencia de relevancia constitucional, que denote que podría haberse obtenido un resultado distinto de no haberse incurrido en errores; c) El impetrante de tutela, incurrió en una petición abstracta en la acción de defensa de examen, no constando una relación de causalidad entre los derechos, los hechos que se alegan y el petitorio; d) En relación a la valoración de las documentos, la jurisdicción constitucional no se constituye en un tribunal de tercera instancia; por lo que, los jueces y tribunales de garantías no pueden realizar una nueva valoración de la prueba, cuya tarea está facultada únicamente a la jurisdicción ordinaria; abriéndose la competencia del órgano de constitucionalidad, solo a fin de verificar dicha labor, cuando ésta haya sido realizada fuera de toda razonabilidad y lesione el principio de legalidad; es decir, fuera del marco legal instituido en la Constitución Política del Estado y demás leyes; e) Las Resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental, se encuentran debidamente fundamentadas, explicándose debidamente en las mismas, los motivos por los que arribó a las determinaciones asumidas; no constando, por ende, vulneración al debido proceso, en su elemento de una correcta fundamentación, motivación y congruencia; f) No se transgredió el derecho de acceso a la justicia, considerando que el accionante formuló los recursos que la ley le franquea en el proceso penal que instauró, los cuales fueron respondidos en el plazo establecido por ley; y,     g) El impetrante de tutela, no realizó una exposición clara y precisa a efectos de demostrar específicamente cuál fue el acto u omisión indebida que le hubiera ocasionado indefensión material, con relevancia constitucional.

Leída la Resolución 24, cuyos fundamentos fueron sintetizados en el párrafo anterior; el impetrante de tutela solicitó su complementación y enmienda; resolviendo la Jueza de garantías, declarándola no ha lugar, no constando conceptos por aclarar ni enmendar, por cuanto, conforme expresó, la decisión cuestionada fue dictada de forma clara y precisa (fs. 1606 vta. a 1607).

Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al declarar “improbada” la acción de defensa presentada, aunque en uso de la terminología correcta correspondía denegar la tutela solicitada por el accionante; actuó de manera parcialmente correcta; toda vez que, si bien concernía la misma respecto a los Fiscales de Materia, compelía concederla en relación al Fiscal Departamental de Santa Cruz codemandado.