SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
a)
La abogada del accionante, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; resaltando que: a) La parte demandada y los terceros interesados, confunden la legitimación activa con la personería, pretendiendo desvirtuar la acción de tutela incoada, con argumentos infundados, encontrándose la misma amparada en demasía en derechos fundamentales, así como en hechos y derechos. En ese orden, aclaró que, el accionante sentó denuncia en sede penal al considerarse víctima de los presuntos delitos endilgados a los terceros interesados; habiendo obtenido las Resoluciones Fiscales ahora cuestionadas, de rechazo y sobreseimiento; por lo que, claramente, cuenta con legitimación activa en la acción constitucional que presentó; no pudiendo confundirse a la Jueza de garantías; b) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, por vía excepcional, abre su competencia cuando conste la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; desconociendo los demandados y terceros interesados, que, conforme a lo instituido en la SCP 0086/2016-S2 -no consigna la fecha-, las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, en relación al canon de la interpretación de la legalidad ordinaria así como a la valoración integral de la prueba, no pueden aplicarse para rechazar o denegar la actividad de la jurisdicción constitucional por el solo hecho de no haber sido nombrados en el memorial de amparo, constituyéndose en instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos transgredidos y que inciden en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional otorgando mayores posibilidades de concesión de tutela; c) La labor jurisdiccional o del Ministerio Público, puede ser revisada de manera excepcional cuando existe una irrazonable valoración de la prueba, se la omite o no se la valora de manera integral; no siendo suficiente citar y describir una prueba, correspondiendo compulsarla de forma individual, y después de realizar una compulsa integral y ponderar por qué se deja de lado o por qué se pondera en grado más alto otra; aspectos que no constan en el proceso penal iniciado por su defendido, en la que, las autoridades fiscales codemandadas, utilizaron plantillas que indican “lo mismo y lo mismo para cada prueba, para cada denunciado, que no creo que tengan los mismos grados de participación en los delitos denunciados”(sic); d) La acción presentada, no pretende que se valore la prueba, sino que se ordene se efectúe una compulsa integral y adecuada, así como una interpretación debida de las normas; constando duda razonable “en el sentido de que si no se ha valorado la prueba como se la pidió, el resultado podría ser otro, y ahí está la relevancia constitucional de esta acción tutelar”(sic); e) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0331/2016-S3 de 8 de marzo y “0234/2017”, indican cómo se debe fundamentar las resoluciones a fin de cumplir con el debido proceso; no habiéndose cumplido la garantía aludida, por los demandados, siendo claro que, el Fiscal Departamental codemandado, emitió “una resolución en un formato o plantilla, las dos resoluciones son totalmente iguales, para todos, hay un canon”(sic); no constando tampoco valoración de toda la prueba presentada.
En uso de su derecho a la réplica, la abogada del accionante, precisó que no se solicita que la jurisdicción constitucional efectúe una revalorización de la prueba; sino que se la valore, por haberse omitido dicha labor en las Resoluciones Fiscales Departamentales ahora impugnadas; resaltando además que, no se pide definir si los terceros interesados son culpables o no, si hay contrato, si es heredero; sino que, se tome en cuenta la prueba, por cuanto, constando treinta y ocho puntos de valoración, “todos dicen lo mismo a excepción de dos puntos, es decir que hay 38 puntos probatorios y solo se hace la valoración en dos puntos”(sic). En virtud a lo anotado, solicitó se conceda la tutela impetrada, a fin de que, el Ministerio Público cumpla su trabajo de manera adecuada, mediante la debida fundamentación de sus decisiones, “de ahí saldrá el resultado como los señores son inocentes o culpables”(sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “improbada”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación activa y pasiva en las acciones de amparo constitucional
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción
- Fragmento 20
- esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° Dejar sin efecto las Resoluciones Fiscales Departamentales 019/17 y 191/17
- 3°