SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

i)

Vidal Roger Chilo Leaños, Amanda Rodríguez Pardo, Marbel Silvana España Pedraza, Javier Campos Saucedo y Carol Tatiana Herrera Melgar, a su turno, a través de sus abogados patrocinantes, indicaron en audiencia (fs. 1594 vta. a 1595; 1597 vta. a 1600 vta.), que: i) El impetrante de tutela, no cuenta con legitimación activa para presentar la acción de defensa planteada, por cuanto, no cursa documentación alguna consistente en la declaratoria de herederos que demuestre el cumplimiento de la norma contenida en el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La parte accionante no cumplió los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto que la jurisdicción constitucional ingrese a efectuar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria o de la valoración de la prueba efectuada; iii) No se formuló solicitud de complementación, explicación y enmienda, en forma previa a plantear la presente acción constitucional; iv) La demanda tutelar “no hace más que repetir y establecer lo mismo”, sin identificar ni explicar de manera clara, por qué se considera la vulneración del debido proceso; no siendo evidente; tampoco que, se hubiera transgredido el derecho de acceso a la justicia, habiendo tenido el demandante la oportunidad de asumirla claramente, a partir de la denuncia que instauró en noviembre de 2014; v) En un proceso penal, la carga de la prueba incumbe al Ministerio Público, a la parte denunciante y a la víctima; correspondiendo, en virtud al mandato del art. 116 de la CPE, “enervar, dar elementos de juicio para que el Ministerio Público acuse”(sic), no constando en el cuaderno procesal de la causa penal presentada, ningún componente de prueba real objetivo para determinar que efectivamente existen los elementos de prueba que hubieran sido recolectados sobre una falsedad ideológica; por cuanto, no se realizó una pericia, no constando dictamen pericial, por negligencia del propio accionante;  vi) Contrariamente a lo afirmado por el peticionante de tutela, las decisiones fiscales impugnadas, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas; conteniendo la relación de hechos, descripción de todos y cada uno de los supuestos indicios tanto de cargo como de descargo, y descripciones intelectivas; no pudiendo por ende, alegarse ausencia de fundamentación, evidenciando que, sí se otorgó un valor a la prueba “y esa valoración que ha hecho el representante del Ministerio Público es de manera integral”(sic); estableciendo el dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses IDIF, “sobre el análisis de firmas y rúbricas (…) que no se determinó la veracidad o autenticidad, (…) está haciendo una relación fáctica, una valoración intelectiva, está valorando la pericia con las declaraciones con las documentales cursantes”(sic); vii) Reitera que, las Resoluciones Fiscales Departamentales tienen la estructura debida, teniendo una parte considerativa que cumple los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia; no siendo la acción de amparo constitucional, una instancia de revalorización de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en la SC 1718/2011-R -no consigna la fecha-; viii) En la documentación adjunta, existe un acuerdo aclarativo entre Fidel Chilo Rivero con toda la familia Chilo, suscrito en 2014; acuerdo realizado en virtud a la transferencia de un bien inmueble de Rita Chilo Rivero, que no tenía ningún sucesor, en favor de toda la familia Chilo; oportunidad en la que se dividieron el dinero producto de la transferencia anotada. Por lo que, “no puede ser que para algunos actos la señora Chilo Rivero sí tenía capacidad, no era persona interdicta, sí podía realizar sus actos de la vida civil y para otros actos no”(sic); debiendo primar el principio de verdad material; ix) Custodia Chilo Rivero, “tenía 85 años de edad y que no tenía capacidad de obrar, y sí tenía capacidad, 5 meses después realizan un documento de préstamo de dinero y para ese acto ya no tenían capacidad de obrar”(sic); en cuyo orden, el accionante activó la justicia penal, por supuesto engaño a persona incapaz, cuando el propio denunciante pudo acudir a la vía correspondiente ante un juez público de familia, a fin de pedir una declaratoria de interdicción y hacerse nombrar él tutor de esos bienes; siendo claro que, los Fiscales codemandados, valoraron toda la documentación de conformidad al art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); x) La Resolución cuestionada -no se indica cuál-, “establece en cuanto a que una supuesta subsunción al tipo penal de falsedad ideológica, para esto tiene que haber una pericia, y la misma no existe la pericia”(sic); xi) El Fiscal Departamental en uno de los (acápites de su Resolución fundamentada de sobreseimiento, efectuó una relación y descripción probatoria de todos los componentes indiciarios recolectados dentro de la etapa preparatoria; así, después de la fundamentación probatoria intelectiva, el Ministerio Público, fundamentó uno a uno los elementos recolectados, declaraciones, pericias y escritos; siendo uno de los documentos preponderantes para determinar la resolución de rechazo, el examen pericial del IDIF, sobre el análisis de firmas y rúbricas, en el que, establece en sus conclusiones que, no se pudo verificar la autenticidad o veracidad de la firma derramada a nombre de Custodia Chilo Rivero; teniendo el accionante la posibilidad de ofrecer otro tipo de pericia durante los diez meses que duró la investigación, lo que no aconteció;  xii) La acción constitucional presentada es ampulosa y ambigua, no estableciendo por las razones anotadas, de qué forma se lesionaron los derechos fundamentales que se invocan; xiii) Cursa Instrumento Notarial 1179/2010 de 23 de octubre, sobre protocolización notarial de testamento abierto otorgado por Custodia Chilo Rivero, en el que, indica no tener heredero forzoso; por lo que, dispuso la totalidad de su patrimonio a favor de su sobrino Vidal Roger Chilo Leaños; así, por analogía y en aplicación de lo instituido por el art. 471 del Código Civil (CC), Vidal Roger Chilo Leaños, sí tenía la facultad de suscribir contrato “y que ella con anterioridad era heredera de la señora Custodia Chilo Rivero, de la misma forma no existe una declaratoria de interdicción en contra de la misma, y vemos que los familiares mediante la protocolización del instrumento 49/2016 reconocen el préstamo de dinero con garantía hipotecaria dado por bien hecho, por lo que se tiene que esa señora sí estaba consciente de los actos que estaba realizando y realizó porque el mismo accionante suscribe y suscribió actos la señora Custodia Rivero al venderse un terreno de propiedad de la hermana de la señora Rita Chilo Rivero”(sic); y, xiv) Conforme a lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela incoada por el accionante.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica, uno de los abogados patrocinantes de los terceros interesados, indicó que el Fiscal Departamental valoró todas las pruebas presentadas en el proceso penal; siendo sus decisiones fundamentadas, motivadas y congruentes, resultando la acción de defensa presentada, incongruente, pretendiendo que se siga con un proceso penal ilegal y arbitrario, que vulnera los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ahora terceros interesados; situación resuelta conforme a derecho y en justicia, por la autoridad fiscal, conforme al mandato instituido en el art. 225 de la Norma Suprema.

           Así, efectuado el análisis en forma inicial, de la Resolución Fiscal Departamental 019/17, por la que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ratificó el sobreseimiento dictado el 28 de septiembre de 2016, por los Fiscales de Materia, respecto al delito de falsedad ideológica, disponiendo por ende, la conclusión del proceso con relación a los coimputados Vidal Roger Chilo Leaños, Amanda Rodríguez Pardo y Marbel Silvana España Pedraza; se advierte que dicha Resolución, cuenta con una estructura de forma debida, al establecer en la misma, cuatro apartados: i) El primero de consideraciones previas en el que, se identifica, en el punto “A.” determinación de los hechos, un resumen de antecedentes y relación de los hechos; en el punto “B.”, los fundamentos consignados en la Resolución Fiscal cuestionada; en el punto “C.”, los aspectos objeto de la impugnación presentada; ii) El segundo intitulado “Valoración de los elementos de convicción con relación a los hechos”, detalla en el punto “A.”, la fundamentación probatoria descriptiva, consignando los treinta y ocho medios de prueba cursantes en la investigación y en el punto “B.”, efectuando la fundamentación probatoria intelectiva; iii) El tercero, “Fundamentación de Derecho”, que identifica en el punto “A.”, el análisis del tipo penal, refiriendo a los elementos básicos teóricos de la falsedad en general, la naturaleza jurídica de la falsedad documental, las clases de dicha falsedad, describiendo a la falsedad material, la falsedad ideológica y la falsedad documental inocua; estableciendo las diferencias entre la falsedad material e ideológica; refiriendo en el punto “B.”, sobre el examen de la subsunción de la conducta al tipo penal, determinando como punto central la inexistencia de elementos probatorios respecto a la comisión del delito de falsedad ideológica, para finalmente, hacer alusión a la facultad de emitir decisión fiscal de sobreseimiento y al fundamento de las resoluciones conclusivas; y, iv) El cuarto apartado, que consigna la “Parte Resolutiva”; es decir, la parte dispositiva que concluyó ratificar el fallo de sobreseimiento cuestionado.

           Empero de lo anotado, respecto a que, la Resolución Fiscal Departamental 019/17, establece una estructura de forma debida, en el marco del debido proceso; de su lectura y examen, este Tribunal, evidencia ser ciertas, en parte, las vulneraciones al debido proceso, alegadas en la demanda tutelar, por cuanto, se identifica ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, así como la realización de la valoración de la prueba, fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; debido a los siguientes aspectos: No obstante que, en el primer apartado, punto “C.”, se detallaron los aspectos sujetos a impugnación respecto al fallo de sobreseimiento, no se advierte que, se hubieran identificado debidamente los puntos objetados, conforme al memorial por el que, se cuestionó el sobreseimiento, presentado el 10 de octubre de 2016 (Conclusión II.6 del presente fallo), por lo que, no se resuelven cada uno de ellos, en lesión del principio de congruencia, que exige la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, y por ende, un razonamiento integral de los diferentes puntos sujetos a impugnación; por otra parte, pese a consignarse la existencia de treinta y ocho medios de prueba, en el punto “B.”, del apartado II, se utilizan fórmulas para fundamentar la valoración de la prueba, estableciendo en párrafos similares, entre otros, en relación a treinta y dos pruebas: “La misma se constituye en un medio de prueba con respecto a la presunta comisión de los ilícitos de engaño a personas incapaces; pero que por sí sola no es suficiente para fundar una prueba, por cuanto hace necesario contar con otros elementos probatorios complementarios o datos de prueba que acrediten el hecho de engaño a personas incapaces; pero impertinente para el delito imputado como falsedad ideológica”(sic), y: “La misma se constituye en un medio de prueba con respecto a desvirtuar la presunta comisión de los ilícitos de engaño a personas incapaces; pero que debe valorarse de manera integral con otros elementos probatorios, relativos al hecho de engaño a personas incapaces; pero es impertinente para el delito imputado como falsedad ideológica (sic)”; “La misma se constituye en un medio de prueba con respecto a desvirtuar la presunta comisión de los ilícitos de falsedad ideológica; pero que debe valorarse de manera integral con otros elementos probatorios”(sic); “Es un elemento de convicción irrelevante para el presente tipo penal imputado de falsedad ideológica”(sic); párrafos cerrados que, no denotan ningún razonamiento y explicación vertida por la autoridad fiscal departamental codemandada, refiriendo por qué, se consideraba la impertinencia de dicha prueba, para el delito de falsedad ideológica; estableciendo respecto a seis pruebas de descargo ofrecidas, también párrafos cerrados, estableciendo: “La misma se constituye en un medio de prueba que al valorarse de manera integral con otros elementos probatorios, relativos al hecho imputado como falsedad ideológica, desvirtúa el mismo”(sic); siendo claro que, no se realizó ningún análisis en el marco de la razonabilidad y equidad para decidir; no habiéndose explicado tampoco, los motivos del por qué, se arribó a dichas afirmaciones; no pudiendo limitarse la valoración efectuada en sede ordinaria, por las autoridades correspondientes, a indicar únicamente si la prueba desvirtúa o no desvirtúa la comisión de un delito; resultando indiscutible que debe existir una explicación debida respecto a por qué se llega a determinada afirmación.

           Por otra parte, en cuanto a la motivación y fundamentación contenida en el punto III.“B”, referido a la subsunción de la conducta al tipo penal, se comprueba que, el Fiscal Departamental codemandado, incurre igualmente, en reiteración de párrafos respecto a los tres coimputados, siendo el único fundamento que, en cuanto al delito de falsedad ideológica, la conducta de los coimputados, “no se encuentra descrita en el mismo ya que no se tiene elementos probatorios que (el – la imputada) haya insertado o hiciere insertar en Instrumento Notarial N° 425/2013 (verdadero) declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, ya que por las declaraciones testificales y el Instrumento Notarial N° 49/2016, ratifican el contenido del mismo (…). En consecuencia, al no ser típicos los actos (el – la imputada), no es posible entrar a considerar los otros elementos de los delitos denunciados”(sic); siendo éste el único fundamento para ratificar el sobreseimiento dictado en primera instancia; obviando pronunciarse, se reitera, sobre todos los aspectos cuestionados en la impugnación al sobreseimiento señalado; indicando además por qué la prueba de cargo, no era suficiente; y, por qué, la de descargo, sí, para desvirtuar la comisión del delito de falsedad ideológica. No resultando suficiente, en el marco del debido proceso, que únicamente se cite la parte conclusiva de lo decidido, sin exponer los hechos, efectuar una debida fundamentación legal y citar la normativa que sustente la determinación asumida; debiendo dar a conocer de manera clara y precisa a las partes, las razones para haberse declarado en un sentido u otro; es decir, los motivos que llevaron a tomar la decisión asumida.

           En igual sentido, respecto a la Resolución Fiscal Departamental 191/17, por la que, se ratificó la Resolución de rechazo de 28 de septiembre de 2016, en favor de los coimputados Vidal Roger Chilo Leaños y Amanda Rodríguez Pardo, por el delito de engaño a persona incapaz, instituido en el art. 342 del CP; así como el rechazo en favor de Vidal Roger Chilo Leaños y otros, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, establecido en el art. 132 del CP; se advierte también la vulneración del debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia y a una razonable valoración de la prueba; por cuanto, pese a tener una estructura de forma debida, con el mismo formato de la anterior Resolución analizada (019/17), incurre en iguales omisiones, citando todas las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación, sin denotar sin embargo, en el punto II.“B”, referido a la fundamentación probatoria intelectiva, una valoración integral de todas las pruebas presentadas; es decir, tanto de las de cargo como las de descargo, explicando por qué se arribó a las conclusiones consignadas en el fallo, traducidas en repetición de fórmulas similares a las anotadas supra; constando que, de las treinta y ocho pruebas existentes, en treinta y seis de ellas, se repite, entre otros: “La misma se constituye en un medio de prueba con respecto a la presunta comisión de los ilícitos de engaño a personas incapaces; pero que por sí sola no es suficiente para fundar una prueba, por cuanto hace necesario contar con otros elementos probatorios complementarios o datos de prueba que acrediten el hecho de engaño a personas incapaces; pero impertinente para el delito de asociación delictuosa”(sic); “La misma se constituye en un medio de prueba con respecto a desvirtuar la presunta comisión de los ilícitos de engaño a personas incapaces; pero que debe valorarse de manera integral con otros elementos probatorios, relativos al hecho de engaño a personas incapaces; pero también desvirtúa el delito de asociación delictuosa”(sic); y, en cuanto a la última línea, con alguna variación de: “pero impertinente para el delito de asociación delictuosa(sic)”; indicando finalmente, en cuanto a la prueba treinta y ocho, referente al Instrumento Notarial 49/2016, que, la misma se constituía en un medio de prueba para desvirtuar la presunta comisión del ilícito de engaño a personas incapaces, como al de asociación delictuosa, por cuanto, los herederos de Custodia Chilo Rivero, ratificaron el contenido del instrumento notarial 425/2013, sobre escritura pública de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria de alícuota sobre un terreno; lo que, denota claramente que, ni siquiera en cuanto a esta prueba, exista una explicación suficiente para considerar que la misma, refutaría la comisión de los supuestos delitos endilgados a los coimputados; y, por qué, aquella tendría mayor valor a la documentación de cargo presentada. Correspondiendo, reiterar, en ese orden que, el debido orden exige una valoración íntegra de la prueba presentada por las partes, efectuando la fundamentación legal necesaria atinente a cada una de ellas, lo que hará contundente y sólido el fallo; y, en igual sentido, una fundamentación concisa, clara y total de todos los puntos demandados por las partes, lo que, en el caso de autos, tampoco se comprueba, por cuanto, la Resolución Fiscal Departamental 191/17, no responde a todos los aspectos cuestionados en el memorial de objeción de 10 de octubre de 2016 (Conclusión II.6).

           Resulta evidente, conforme a lo anotado, que, la garantía del debido proceso, compele a las autoridades ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes tendrán convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; no siendo suficiente, efectuar descripción de pruebas sin valorarlas ni cita de doctrina u otra, sin la explicación debida.

           En ese orden, en la Resolución Fiscal Departamental 191/17, en el punto III “A”, fundamentación de derecho, no obstante que, se desarrolla un análisis del tipo penal, en relación el “A.1”, al delito de asociación delictuosa, citando los elementos básicos teóricos, el bien jurídico protegido, tipo objetivo, permanencia, objetivos del acuerdo, tipo subjetivo, culpabilidad, autoría y participación, consumación y tentativa, concurso, constitucionalidad del delito de asociación delictuosa, principio de lesividad, principio de reserva y de acción, legalidad, proporcionalidad, “non bis ídem”, culpabilidad; respecto al delito de engaño a personas incapaces, citado en el punto “A.2”, únicamente se consigna el texto del art. 342 del CP, para efectuar en el apartado “B”, subsunción de la conducta al tipo penal, la afirmación en sentido que, no se evidenciaría la existencia de elementos probatorios suficientes que, los coimputados, a su turno, “para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de Custodia Chilo Rivero, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la haya inducido a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros; ya que por las declaraciones testificales y el Instrumento Notarial N° 49/2016, los herederos de Custodia Chilo Rivero ratifican el contenido del Instrumento Notarial 425/2013”(sic); añadiendo en relación al coimputado Vidal Roger Chilo Leaños, que: “además (él) era heredero testamentario de todo el patrimonio de Custodia Chilo Rivero, antes de la fecha de suscripción del documento, ya que la misma no tenía herederos forzosos”(sic); y, que: “Custodia Chilo Rivero no era una persona incapaz al 03 de enero de 2014, toda vez que, el mismo denunciante firma los referidos dos documentos paralelamente con Custodia Chilo Rivero y su denunciando más los familiares del denunciante y denunciado ante notario de fe pública 68, siendo evidente que no era una persona incapaz de realizar actos jurídicos, y celebrar el documento de fecha 22 de octubre de 2010 con relación a un testamento, y documento de escritura pública de préstamo de alícuota con garantía hipotecaria...”(sic).

           Aseveraciones que advierten, no se identificaron los elementos del tipo penal de engaño a personas incapaces; no habiéndose analizado, si, al momento de la suscripción del Instrumento Notarial 425/2013, Custodia Chilo Rivero, fue inducida o no a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, abusando el estado de enfermedad, que según el denunciante, tenía a la fecha de suscripción de dicho documento, a fin de obtener los coimputados algún provecho para sí o para otros; estableciendo el art. 342 del CP, no ser necesaria la existencia de una declaratoria de interdicción o inhabilitación, para decidir aquello; razón por la que, precisamente se denuncia también en la demanda tutelar, una interpretación errónea del art. 342 del CP, al señalarse que: “Custodia Chilo Rivero no era una persona incapaz…”, cuestión que no fue denunciada, sino el estado de enfermedad, en el que, presuntamente habría sido inducida a firmar el Instrumento Notarial 425/2013.

           Por último, en cuanto, a la fundamentación referido al delito de asociación delictuosa, se evidencia igualmente, la existencia de párrafos redactados en similar sentido, concluyendo todos que, la conducta de los coimputados: “no se encuentra descrita en el mismo ya que no se tiene elementos probatorios que (los coimputados) haya formado parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, ya que por las declaraciones testificales y el Instrumento Notarial N° 49/2016, los herederos de Custodia Chilo Rivero ratifican el contenido del Instrumento Notarial N° 425/2013”(sic); sin que se explique una vez más, las razones para arribar a dicha afirmación, no siendo suficiente la explicación doctrinaria de dicho tipo penal, sino aplicarla en el caso en concreto, efectuando además una valoración íntegra de la prueba presentada, estableciendo por qué, se considera unas sobre otras; lo que, no ocurrió, se reitera, en el asunto de examen.

Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido de las nuevas resoluciones fiscales departamentales a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz codemandado, emitiendo los fallos pertinentes, respondiendo a todos los aspectos contenidos en el memorial de impugnación del accionante, de            10 de octubre de 2016, así como realizando una explicación debida de la decisión asumida, efectuando una valoración integral de la prueba ofrecida, y una motivada fundamentación en lo relativo a la subsunción de la conducta denunciada a los tipos penales endilgados a los coimputados; única base sobre el que se sustenta el presente fallo constitucional.