SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

a)

Así, en el Auto Nacional Agroambiental referido, los Magistrados demandados: a) Con criterios extremadamente formalistas y rigoristas manifestaron que en el recurso de casación presentado no se identificó de manera expresa si se trataba de una casación en la forma o en el fondo, limitándose simplemente a realizar una relación de hecho del proceso de manera genérica, sin discernir adecuadamente los argumentos que corresponden a la casación en la forma o en el fondo; asimismo, más delante, realizando alegaciones generales sobre las causales de casación, con criterios extremadamente civilistas y sin tomar en cuenta el contexto de la materia agraria, de manera incongruente y discrecional refirieron que únicamente se pronunciaran sobre los aspectos más relevantes del recurso interpuesto, impedimentos formalistas e irrazonables que impiden ingresar al análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de casación; b) No se pronunciaron sobre el agravio planteado en su recurso de casación referido acerca de que el derecho propietario de Natividad Cazasola Albares -quien vendió el bien objeto del litigio a los ahora accionantes- no tenía la calidad de bien ganancial, toda vez que el Título Ejecutorial, aplicando la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, fue otorgado únicamente a la mencionada por su condición de mujer, razón por la que no podría ser objeto de sucesión hereditaria al fallecimiento de su esposo; sin embargo, este aspecto de vital importancia para resolver el caso, no fue considerado por los Magistrados demandados, incurriendo en un acto omisivo e indebido que lesionó groseramente su derecho a una respuesta congruente, no existiendo tampoco una motivación acerca de las razones jurídicas por las cuales el Tribunal Agroambiental considera que no debe pronunciarse sobre dicho aspecto; c) No se pronunciaron sobre ninguno de los puntos de agravio descritos en el acápite III de su recurso de casación en el que se expuso la vulneración del art. 83.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), relacionado al saneamiento procesal bajo la “fundamentabilidad y proponibilidad” del proceso oral agroambiental, en el cual se denunció varias cuestiones como las nulidades procesales que hacen al orden público por no haber integrado a los terceros o demás herederos al litigio; la omisión del juez de sanear el proceso para que se desarrolle sin vicios de nulidad al constatarse la inobservancia del art. 83.3 de la LSNRA; la omisión de análisis de fundabilidad y procedencia de la demanda; entre otros, que sin duda hacen a la casación en la forma, no habiendo explicado tampoco la razón por la que no correspondía referirse al respecto; d) No realizaron un control al procedimiento empleado por el Juez Agroambiental, ni sobre la Sentencia extremadamente civilista que se emitió, toda vez que de haber efectuado dicho control hubieran constatado que al existir coherederos o terceros con interés legítimo la autoridad judicial tenía la obligación de integrarlos al litigio; que no correspondía nombrar un defensor de oficio de una persona que fue citada personalmente e incluso que respondió a la demanda; que el Juez inferior no realizó un análisis de fundabilidad y procedencia de la demanda desde la perspectiva agraria; que se dictó una Sentencia con criterio extremadamente civilista, razones suficientes que obligaban a los Magistrados demandados a anular la Sentencia; e) No valoraron correctamente la prueba aportada en el proceso, toda vez que se demostró que el derecho propietario de Natividad Cazasola Albares, es propio, estableciendo que la trasferencia realizada se efectuó en mérito al Título Ejecutorial que ostentaba; asimismo, se demostró que su derecho -es decir de los accionantes- se encuentra plenamente respaldado al estar inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) de las provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, mismos que son idóneos y con todo el valor que le asigna la ley; no habiendo realizado la disquisición necesaria entre lo que es un contrato, escritura y protocolo, aspecto imprescindible a objeto de no generar ambigüedades o alegaciones arbitrarias, incurriendo en una inadecuada interpretación legal que deriva en la vulneración de su derecho a la propiedad que pretende ser revertido; y, f) No se pronunciaron motivada, razonable ni congruentemente respecto a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo esto un acto indebido y omisivo que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente  del recurso efectivo, toda vez que dejaron sin responder cuestiones vitales del problema jurídico, omitiendo realizar una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, y obviando realizar un control sobre los actos y la valoración de la prueba realizada por la autoridad inferior.