SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

viii)

viii)  En relación a la inexistencia de prueba que hubiera demostrado el reconocimiento de daños y perjuicios, se tiene que la Sentencia 001/2017 textualmente manifestó: “…Por su parte los accionados una vez hecha efectiva la obligación reatada a la parte demandante deberán DESOCUPAR y RETIRAR todas sus pertenencias del predio rústico de referencia bajo prevenciones de ley, más el pago de daños y perjuicios, también averiguables en ejecución de sentencia” (sic), lo cual resulta incongruente con la pretensión de la acción donde se identifica que lo demandado es la “nulidad de escritura pública y pago de daños y perjuicios” (sic), por lo que este aspecto debió ser resuelto en sentencia al ser una petición expresa, lo cual fue observado en el Auto Nacional Agroambiental S1a 80/2016, conminando al Juez de instancia, que a más de fijar el objeto de la prueba, se refiera de manera puntual respecto a lo demandado, previa la probanza que se debió establecer al efecto. De la revisión de la citada Sentencia, se tiene que el Juez a quo evidentemente incorporó como uno de los hechos a probar lo referido respecto a que si existían daños y perjuicios que calificar, concluyéndose de la inspección judicial dispuesta al efecto que: “…el terreno en conflicto no está siendo trabajado por ninguna de la partes, según versiones de la demandante y demandados, por determinación de la comunidad, observándose asimismo al lado norte y este del terreno en conflicto, se encuentra cultivos de trigo para en estado de floración” (sic), de lo que no se advierte otro elemento que permita establecer que los demandantes probaron los daños y perjuicios requeridos en la demanda, y que fueron concedidos por el Juez Agroambiental, al determinar que los mismos serán averiguables en ejecución de sentencia, lo cual constituye un contrasentido que vulneró el debido proceso, agravando innecesariamente la situación de los demandados a quienes incluso la vendedora les habría ofrecido el reconocimiento de $us1000.- (mil dólares estadounidenses) por los perjuicios ocasionados, reconociendo textualmente la existencia de daños y perjuicios en favor de los demandados y no en relación a los demandantes, correspondiendo aplicar al respecto el art. 87.IV de la LSNRA.

Así, respecto a que los Magistrados demandados, habrían vulnerado sus derechos a la congruencia y motivación razonable, toda vez que con criterios extremadamente formalistas lesionaron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades extremas, por cuanto manifestaron que no se habría identificado de manera expresa que argumentos se referirían al recurso de casación en la forma y cuáles en cuanto al fondo, sosteniendo de manera arbitraria y discrecional que solo se pronunciarían sobre los aspectos más relevantes del recurso, se tiene que de la revisión del Auto impugnado, en efecto los Magistrados demandados explicaron los motivos por los cuales a su criterio el recurso de casación no se encontraría dentro de ninguno de los entendimientos establecidos en los arts. 270 y 271 del CPC, habiéndose incumplido de esa forma lo previsto en el art. 274.3 del mencionado Código; sin embargo, pese a esta afirmación, y precisamente considerando el acceso irrestricto a la justicia es que dichas autoridades en un primer momento determinaron responder al recurso interpuesto, advirtiéndose a partir de ello que los Magistrados demandados, lejos de enfrascarse en un sentido ritualista y formalista del derecho, considerando aspectos importantes como el carácter social de la materia y el acceso a la justicia, dieron prioridad al derecho sustancial frente al formal al decidir responder al recurso interpuesto pese a las falencias advertidas e identificadas en su recurso de casación, el mismo sería conocido y resuelto.

Sin embargo, la determinación posterior de los Magistrados demandados, resultó contradictoria a su propio entendimiento, por cuanto pese a lo sostenido, manifestaron que solo se pronunciarían sobre los puntos más relevantes del recurso, lo que en efecto encierra en sí una incongruencia que repercute en el análisis de los temas a resolver, pues si bien por un lado se estableció que pese a las anomalías presentadas en el recurso de casación, se ingresará al conocimiento del mismo, resulta incongruente referir que dicho pronunciamiento se efectuará sobre los extremos que dichas autoridades consideraron ser relevantes, dicha situación en efecto es incongruente y arbitraria que deja a discrecionalidad de las mismas el poder establecer según su criterio los aspectos sobre los cuales se referirán, incluyendo en tal decisión un elemento subjetivo de lo que se considera relevante o no, por lo que a partir de la determinación de las autoridades demandadas de decidir ingresar a conocimiento del recurso pese a los defectos presentados, lo que corresponde en efecto es verificar si las mismas se refirieron sobre todos los puntos planteados en el recurso de casación, lo cual tiene relación con los siguientes puntos a abordar en esta acción tutelar.

Así, uno de los aspectos denunciados en esta acción de defensa concierne precisamente a la falta de pronunciamiento por parte de los Magistrados demandados sobre el derecho propietario de la vendedora analizado a partir del Título Ejecutorial que fue otorgado únicamente a ella, considerándose a partir de esta afirmación que el bien objeto de litigio sería un bien propio y no ganancial como sustentan los demandantes del proceso, en ese sentido corresponde manifestar en principio que si en efecto dicho aspecto no fue planteado como un agravio expresamente aludido en el recurso de casación, de la revisión del mismo puede establecerse que en realidad los ahora accionantes cuestionaron la falta de valoración de dicho documento, manifestando que el Juez Agroambiental no habría realizado el análisis de la calidad y eficacia del Título Ejecutorial, no conociéndose a partir de dicha ausencia, el motivo por el cual dicha autoridad emitió la Sentencia 001/2017, lo que conlleva a determinar que el mismo es un punto que evidentemente debió ser absuelto por las autoridades demandadas.

Al respecto, si bien el Auto ahora cuestionado refirió que los entonces recurrentes ahora accionantes, no habrían desvirtuado lo establecido en la citada Sentencia de que habiendo la vendedora adquirido el bien objeto de litigio a través del Título Ejecutorial SPP-NAL 147236, el mismo ingresó a la comunidad de gananciales, toda vez que la vendedora para entonces ya se encontraba casada con Francisco Tarifa Subia, habiendo los demandantes demostrado que evidentemente son hijos legítimos de la pareja, correspondiéndoles reconocer sus derechos como herederos de su difunto padre, lo que no se realizó es lo precisamente solicitado por los recurrentes que es analizar la calidad y eficacia del Título Ejecutorial otorgado, en el cual -refieren- se establece como única propietaria a Natividad Cazasola Albares, habiéndole otorgado dicho bien por su condición de mujer, aspecto sobre el cual los Magistrados demandados debieron referirse, advirtiéndose a partir de lo mencionado que evidentemente dichas autoridades no realizaron análisis alguno desde el punto de vista del Título Ejecutorial otorgado, lo cual deriva en la vulneración de los derechos de los accionantes por cuanto manifiestan que a partir de la consideración de este documento no se comprende cómo el Juez a quo decidió declarar probada la demanda, extremo que debió ser esclarecido por dichas autoridades a efecto de otorgar una debida fundamentación que brinde a los accionantes la convicción necesaria de la determinación asumida, explicación que a partir del desglose efectuado al Auto hoy impugnado, se encuentra ausente.

En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el contenido referido en el acápite III de su recurso de casación en el que se denunció la vulneración del art. 83.3 de la LSNRA, relacionado con la omisión por parte del Juez a quo de sanear el proceso, por cuanto dicha autoridad no aclaró la declaración de la vendedora respecto a que la misma tendría nueve hijos en total, lo que debió ser considerado a efectos de no acarrear vicios en el proceso debiendo integrar al litigio a todos los interesados y coherederos; y, respecto a que la demanda no sería procedente por cuanto en la nulidad de un contrato deben intervenir las partes que actuaron para su conformación, en cambio en el presente caso tanto la vendedora como los compradores tienen la calidad de demandados, lo que haría improcedente la demanda y que no fue subsanado por el Juez Agroambiental, cabe adjuntar al presente reclamo, lo denunciado respecto a la obligación de los Magistrados demandados de efectuar un control sobre los actos del inferior, por cuanto a decir de los accionantes, si las referidas autoridades hubieran realizado dicha labor de verificación en la actuación del Juez a quo por la Sentencia emitida, hubieran constatado que no cumplió con su obligación de incorporar a los otros coherederos o interesados al litigio, que no correspondía nombrar a un defensor de oficio de una persona que respondió a la demanda, que dicha autoridad no realizó un análisis de fundabilidad y procedencia de la demanda desde la perspectiva agraria, que la Sentencia 005/2016 de 6 de octubre, fue dictada con criterios extremadamente civilistas, razones suficientes que obligaban a los Magistrados demandados a anular la misma a efecto de la emisión de otra que responda al derecho agrario y no al civil que corresponde a vicios de nulidad absoluta.

Al respecto los Magistrados demandados, en cuanto al primer aspecto referido sobre la falta de pronunciamiento de la vulneración del art. 83.3 de la LSNRA, textualmente refirieron: “Los demás argumentos que refieren nuevamente a la vulneración del art. 83 de la Ley N° 1715, donde se observa la conducta omisiva del Juez, la interpretación errónea de lo demandado y otros elementos, citados de manera general sin relacionar el perjuicio ocasionado y la vulneración expresa de normativa y si estos argumentos corresponderían al recurso de casación en la forma o en el fondo, impiden que éste Tribunal Agroambiental emita mayores consideraciones al respecto”, en este sentido si bien las autoridades referidas indicaron que tales denuncias fueron citadas de manera general sin relacionar el perjuicio ocasionado, por lo cual no correspondía referirse al respecto, por cuanto además no mencionaron que si tales denuncias corresponden a la casación de forma o de fondo, tal como lo manifestaron los accionantes en esta acción tutelar, teniendo en cuenta que lo reclamado a decir de los recurrentes constituían puntos considerados como vicios de procedimiento los cuales debieron ser advertidos o por lo menos sobre los que las autoridades superiores debían emitir un pronunciamiento, corresponde mencionar que evidentemente las mencionadas autoridades debieron referirse al respecto a través de una adecuada fundamentación que haga comprender a los recurrentes la relevancia o no de estas denuncias en consideración a los vicios de nulidad denunciados, más aun si se toma en cuenta el propio criterio referido por los Magistrados demandados a tiempo de ingresar al conocimiento del recurso, quienes determinaron ingresar a conocer el mismo pese a las anomalías evidenciadas, lo que de igual forma y en coherencia con tal determinación les permitió considerar los aspectos manifestados en el recurso de casación, así también en cuanto a este caso referido a todas las denuncias de vicios que acarrearían nulidades, las autoridades demandadas también debieron emitir un criterio que con la debida fundamentación explique al accionante sobre su pertinencia o no en el caso concreto relacionado con el estado del proceso, considerando que el deber de toda autoridad es verificar que el proceso se desarrolle sin vicios de ningún tipo, que en definitiva recae en la vulneración de los derechos de las partes, en ese entendido se concluye, que los Magistrados debieron referirse fundadamente sobre la impertinencia o no de las denuncias.

Respecto a la denuncia de que la prueba adjuntada al proceso concerniente específicamente acerca del Título Ejecutorial, y sobre el derecho propietario de los accionantes que se encuentra debidamente respaldado al estar inscrito en DD.RR., cabe referir que como se sostuvo anteriormente tal análisis extrañado en la Sentencia, fue denunciado a través del recurso de casación, que si en efecto no se lo planteó dentro de los acápites de los agravios; sin embargo, el mismo estuvo referido en el punto II de dicho recurso, en el que específicamente se describió ambos documentos que a criterio de los accionantes no fueron analizados por el Juez a quo al manifestar que estos “Aspectos que no han sido valorados en la sentencia y menos se hizo análisis de la calidad y eficacia del Título Ejecutorial. Sin poder conocer a la fecha los motivos que llevaran al (…) Juez Agroambiental de Camargo emita la incongruente e injusta Sentencia 001/2017…” (sic), planteamiento a partir del cual correspondía que los Magistrados hoy demandados, se refieran al respecto, verificando si en efecto el Juez Agroambiental no tomó en cuenta los mismos al emitir su resolución, evidenciando el análisis respectivo en cuanto a dichos documentos, aspecto que no puede ser sustituido por la manifestación que los accionantes no habrían desvirtuado que los demandantes del proceso se constituían en hijos de Natividad Cazasola Albares y Francisco Tarifa Subia, y que el bien correspondía a la comunidad de gananciales, respecto a esta afirmación no se evidencia análisis en relación al Título Ejecutorial referido y al documento de propiedad de los accionantes, siendo precisamente dicha ausencia la que fundó la denuncia de su falta de consideración, por lo que al ser un aspecto denunciado en el recurso, evidentemente los Magistrados debían referirse.

Por otro lado, de la acción de amparo constitucional interpuesta se advierte que a tiempo de denunciar esta falta de valoración de los documentos referidos, los accionantes también manifestaron que el Auto Nacional Agroambiental S1a 23/2017, no realizó una disquisición necesaria de lo que es un contrato, escritura pública y protocolo, al respecto del Auto cuestionado se establece que dicho aspecto que también fue denunciado a tiempo de plantear el recurso de casación, fue respondido por las autoridades demandadas de la siguiente manera: “Lo argumentado respecto a los términos utilizados de Escritura Pública, Contrato y Protocolo, que configurarían a decir de los recurrentes una vulneración al art. 213-I de la Ley N° 439, por no recaer lo resuelto a las pretensiones deducidas en el proceso, resultan intrascendentes para determinar la nulidad invocada, en razón a que al que margen de que los recurrentes citan los conceptos de los términos referidos, no demuestran de manera objetiva el perjuicio ocasionado en el presente caso con la cita indistinta de estos términos, quedando claro que más allá de este aspecto, no queda lugar a duda de cuál es el ‘documento’ sometido a análisis y valoración jurídica que resulta ser la Escritura Pública de 17 de abril de 2014…” (sic), en este sentido se evidencia que el Auto Nacional Agroambiental impugnado, claramente establece que dicha disquisición no resultaba pertinente para la resolución del caso, por cuanto no existía duda respecto al documento del cual se demandaba su nulidad que como se indicó corresponde a la Escritura Pública de 17 de abril de 2014, por lo que en cuanto a este punto se determina que si existió una suficiente fundamentación que puntualmente refirió cuál es el documento objeto de la demanda de nulidad, en tal sentido la distinción extrañada no resultaría necesaria a efectos de la resolución del caso.

Finalmente en el último punto de la acción de amparo constitucional, los accionantes manifestaron que se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso sencillo y efectivo, por cuanto lo que se pretende es obtener una resolución jurídicamente fundada sobre el fondo de todas las cuestiones planteadas, y considerando que en el presente caso se dejaron incontestados aspectos importantes del recurso como el análisis de los antecedentes de caso, el pronunciamiento de las cuestiones planteadas, el no control sobre las decisión del Juez inferior, es que se considera la vulneración de dicho derecho, al respecto corresponde referir que en efecto y a partir del criterio empleado por los propios Magistrados hoy demandados respecto a su determinación de ingresar a conocer el recurso no obstante que el mismo presentara defectos en su planteamiento, correspondía que los mismos se refieran sobre todos los puntos impugnados, no debiendo dejar a su discrecionalidad el conocimiento y resolución de aspectos que a su criterio no fueran relevantes para el proceso, por lo que si bien en principio se admitió la consideración del recuso a pesar de las anomalías presentadas, el hecho de referirse solo a los que dichas autoridades consideraron pertinentes, en efecto resultó en una determinación que además de incongruente lesionó el derecho de los accionantes de contar con una resolución que se refiera a la plenitud de los aspectos referidos.

Por lo anteriormente expuesto, se tiene además que los Magistrados demandados no se refirieron sobre el análisis de la calidad y eficacia del Título ejecutorial otorgado a la vendedora, sobre el derecho propietario que asiste a los accionantes mismo que se encuentra registrado en DD.RR., sobre los vicios de nulidad referidos a partir de la denuncia de la supuesta vulneración del art. 83.3 de la LSNRA, y la falta de valoración respecto a los documentos señalados en principio, por lo que puede concluirse que el Auto Nacional Agroambiental impugnado al no haber otorgado la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, derivó en la vulneración de los mencionados derechos.

Por todo lo señalado, se concluye que si bien el criterio de las autoridades demandadas al conocer el recurso interpuesto fue justamente considerar el derecho de acceso a la justicia de los accionantes, no se refirieron fundadamente sobre todos los aspectos impugnados en el recurso de casación, ni realizaron una labor de revisión de las nulidades procesales denunciadas, en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada en lo que concierne a los aspectos no referidos por los Magistrados demandados, disponiéndose la emisión de una nueva resolución que de manera fundamentada y motivada responda a todos los puntos que fueron planteados por los accionantes en el referido recurso.