SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S1
Fecha: 18-Abr-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/17 de 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 295 a 299, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1a 23/2017, y disponiendo se emita uno nuevo, en el que se consideren todos los aspectos reclamados en el recurso de casación y Nulidad; conclusión arribada en base a los siguientes fundamentos: a) Que la vulneración de los derechos de los accionantes se origina en la admisión de la demanda de nulidad de escritura pública de compraventa del citado predio, debiendo el Juez de la causa, haber advertido que los fundamentos de la demanda y los hechos en los que se sustentaban, partían de una premisa falsa o dada por cierta sin prueba documental pre constituida idónea que la sustente, como es la supuesta calidad de bien ganancial, atribuido al indicado predio, estableciendo la existencia o no de las causales alegadas y si correspondía aplicar las normas de la legislación civil y familiar, o del ámbito de su competencia, conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; b) El juzgador procedió contra normas expresas requeridas supletoriamente, pero mal utilizadas, como la de determinar la prosecución del proceso pese a la advertencia de la existencia de otros siete hermanos, además de los demandantes, quienes debieron ser integrados al litigio de conformidad a los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil (CPC), en el supuesto caso que hubieran tenido derecho en su calidad de herederos, desarrollando todas las etapas del proceso de hecho, en base a las normas de proceso civil y familiar, soslayando la norma expresa vinculada al derecho de predios agrarios, sin la debida fundamentación de ese accionar; c) Todos los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional, fueron motivo del recurso de casación y nulidad, mismos que no fueron debidamente considerados por los Magistrados demandados; d) Estos últimos se limitaron a realizar una amplia relación del contenido del recurso de casación y nulidad, así como la respuesta de los demandantes, haciendo mención a fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales respecto de los precedentes que motivan la interposición de un recurso, acusando de ser poco claro y preciso, optando en virtud del “carácter social de la materia” y “acceso irrestricto a la justicia” emitir pronunciamiento sobre los aspectos más relevantes, omitiendo referirse de manera amplia a la actuación del juez de primera instancia, respecto a la permisión de la prosecución del proceso con el conocimiento de la existencia de otros coherederos, que no conocían la demanda y cuyos derechos pudieron ser afectados, aprobando lo actuado por la referida autoridad, asimismo sobre la aplicación de las normas supletorias de la legislación civil y familiar, en consecuencia, no es entendible, porque no tuvieron que ser observadas también los arts. 48 y 49 del CPC, más aún si la nulidad demandada fue estimada sobre la legalidad activa de los demandantes, a partir de su condición de herederos de Francisco Tarifa Subia; y, e) Omitieron pronunciarse respecto del fundamento principal de los accionantes relativo a la cualidad o condición de bien propio atribuido al predio rústico, objeto de transferencia, además de la omisión de la valoración de la prueba documental esencial que respalda esa afirmación, como es el Título Ejecutorial SPP-NAL 147236 y lo previsto sobre el particular, por la “Disposición Final Octava de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545”, aspecto que cobra importancia por cuanto a partir de la valoración sesgada del Juez de primera instancia, sustentada únicamente en la relación de parentesco de los demandantes con el de cujus y de éste con la co demandada, sumado a la previsión del art. 187 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; éste formó convicción para declarar probada la demanda de nulidad, subsumiendo toda la valoración legal a dicha norma, sin considerar que la misma tiene carácter supletorio, omitiendo hacer una valoración de ponderación con la norma de la Disposición Final Octava de la Ley 3545, aplicable a la jurisdicción agroambiental, que es específica para acreditar la titularidad de un predio rústico en concordancia con el título ejecutorial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.3. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 14)
- 15)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte