SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/17 de 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 295 a 299, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1a 23/2017, y disponiendo se emita uno nuevo, en el que se consideren todos los aspectos reclamados en el recurso de casación y Nulidad; conclusión arribada en base a los siguientes fundamentos: a) Que la vulneración de los derechos de los accionantes se origina en la admisión de la demanda de nulidad de escritura pública de compraventa del citado predio, debiendo el Juez de la causa, haber advertido que los fundamentos de la demanda y los hechos en los que se sustentaban, partían de una premisa falsa o dada por cierta sin prueba documental pre constituida idónea que la sustente, como es la supuesta calidad de bien ganancial, atribuido al indicado predio, estableciendo la existencia o no de las causales alegadas y si correspondía aplicar las normas de la legislación civil y familiar, o del ámbito de su competencia, conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; b) El juzgador procedió contra normas expresas requeridas supletoriamente, pero mal utilizadas, como la de determinar la prosecución del proceso pese a la advertencia de la existencia de otros siete hermanos, además de los demandantes, quienes debieron ser integrados al litigio de conformidad a los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil (CPC), en el supuesto caso que hubieran tenido derecho en su calidad de herederos, desarrollando todas las etapas del proceso de hecho, en base a las normas de proceso civil y familiar, soslayando la norma expresa vinculada al derecho de predios agrarios, sin la debida fundamentación de ese accionar; c) Todos los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional, fueron motivo del recurso de casación y nulidad, mismos que no fueron debidamente considerados por los Magistrados demandados; d) Estos últimos se limitaron a realizar una amplia relación del contenido del recurso de casación y nulidad, así como la respuesta de los demandantes, haciendo mención a fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales respecto de los precedentes que motivan la interposición de un recurso, acusando de ser poco claro y preciso, optando en virtud del “carácter social de la materia” y “acceso irrestricto a la justicia” emitir pronunciamiento sobre los aspectos más relevantes, omitiendo referirse de manera amplia a la actuación del juez de primera instancia, respecto a la permisión de la prosecución del proceso con el conocimiento de la existencia de otros coherederos, que no conocían la demanda y cuyos derechos pudieron ser afectados, aprobando lo actuado por la referida autoridad, asimismo sobre la aplicación de las normas supletorias de la legislación civil y familiar, en consecuencia, no es entendible, porque no tuvieron que ser observadas también los arts. 48 y 49 del CPC, más aún si la nulidad demandada fue estimada sobre la legalidad activa de los demandantes, a partir de su condición de herederos de Francisco Tarifa Subia; y, e) Omitieron pronunciarse respecto del fundamento principal de los accionantes relativo a la cualidad o condición de bien propio atribuido al predio rústico, objeto de transferencia, además de la omisión de la valoración de la prueba documental esencial que respalda esa afirmación, como es el Título Ejecutorial SPP-NAL 147236 y lo previsto sobre el particular, por la “Disposición Final Octava de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545”, aspecto que cobra importancia por cuanto a partir de la valoración sesgada del Juez de primera instancia, sustentada únicamente en la relación de parentesco de los demandantes con el de cujus y de éste con la co demandada, sumado a la previsión del art. 187 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; éste formó convicción para declarar probada la demanda de nulidad, subsumiendo toda la valoración legal a dicha norma, sin considerar que la misma tiene carácter supletorio, omitiendo hacer una valoración de ponderación con la norma de la Disposición Final Octava de la Ley 3545, aplicable a la jurisdicción agroambiental, que es específica para acreditar la titularidad de un predio rústico en concordancia con el título ejecutorial.