SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

i)

Cinthia Gabriela Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 282 a 287, manifestó que: i) De acuerdo a la jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0602/2017-S1 de 27 de junio y 1138/2016-S1 de 16 de noviembre, la Sentencia 001/2017, emitida por el Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo, no puede ser impugnada a través de la presente acción, lo que denota que la misma adolece de serias deficiencias de forma y fondo, derivando en su improcedencia; ii) El Auto Nacional Agroambiental S1ª 23/2017, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, conforme lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.1 de la CPE; y, 87.IV de la LSNRA, casando en parte la Sentencia, sólo en lo que corresponde a la declaratoria de reconocimiento de daños y perjuicios, manteniendo en el fondo incólume la Sentencia 001/2017, lo que equivale a señalar que la Resolución ahora impugnada, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, razones que imposibilitan al Tribunal de garantías, realizar la valoración de cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental, tal como señala la jurisprudencia constitucional; al margen de que los accionantes están obligados a demostrar la lesión de sus derechos fundamentales y/o garantías, aspectos que tampoco fueron cumplidos en la presente acción, por lo que atender favorablemente los argumentos de los accionantes, implicaría desconocer las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; iii) La justicia constitucional a través de la acción de amparo, no puede efectuar la revisión de la actividad interpretativa y argumentativa desplegada por otras jurisdicciones, en todo caso, si la intención de los accionantes es que la jurisdicción constitucional, revise la valoración realizada por las autoridades demandadas, tenían la obligación de demostrar que las mismas, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y a consecuencia de ello se hubiera producido la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no aconteció en el caso presente pues simplemente se limitaron a cuestionar la actividad jurisdiccional agroambiental, a efectuar una relación de los hechos sin acreditar la vinculación entre los derechos y la actividad desarrollada por las autoridades demandadas, no siendo suficiente señalar o mencionar los derechos supuestamente vulnerados; lo que significa que los accionantes con el pretexto de vulneración a sus derechos, pretenden a toda costa, anular todo un proceso judicial agroambiental correctamente desarrollado y que además cuenta con  resoluciones consolidadas y ejecutoriadas; y, iv) El Auto impugnado, consideró todos los elementos puestos a consideración en el recurso de casación, dando respuesta a cada una de las observaciones, de lo que se concluye que en la misma se aplicó procedimiento propio de la materia, cumpliendo todos los parámetros del debido proceso, tanto en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que cuenta con una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, sin apartarse de los marcos de objetividad y razonabilidad, habiendo cumplido los Magistrados suscribientes de la misma, con el control de legalidad de los actos denunciados.

En audiencia, por medio de su abogada acotó que la acción de amparo constitucional está mal orientada, toda vez que cuestiona el proceso tramitado en el Juzgado Agroambiental de Camargo, demandando la nulidad de un Título Ejecutorial que, evidentemente estaba registrado a nombre de Natividad Cazasola Álbares y no de su esposo; sin embargo, no consta que se hayan presentado las fichas catastrales donde se consignen o aclare que la mencionada hubiera sido la única beneficiaria, pero es evidente que ella actuó en dicho proceso como persona casada; aspectos que fueron discernidos en el proceso ante la autoridad agroambiental referida y fue precisamente aquello, que determinó la nulidad de la venta del predio en conflicto, toda vez que no se podía disponer de un bien ganancial; empero, el argumento central del recurso de casación versaba respecto a que el Juez empleó normativa civil y familiar, desconociendo la normativa agraria, alegando que la Disposición Final Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -Modificación a la Ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria-, faculta a la vendedora a tener un predio de manera individual; ante ello, el Juez Agroambiental, llegó a la conclusión que los esposos de forma conjunta participaron en el proceso de saneamiento, por ello ambos son propietarios del bien, conclusión a la que arribó en base a la valoración de la prueba presentada, que es incensurable en casación, siendo irrelevante que hayan demandado solo dos de los nueve hijos de la vendedora, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías, nuevamente revisar la tramitación efectuada ante el Juzgado Agroambiental de Camargo, pues ya lo hizo el Tribunal Agroambiental emitiendo un primer Auto que, merced a ese control anuló obrados, emitiendo un segundo Auto, del cual no se sabe a ciencia cierta, cuál es el reclamo del accionante; por lo que, al estar el recurso lleno de subjetividades y argumentos redundantes sobre aspectos formales y no así sobre la violación expresa del derecho a la defensa, la violación del debido proceso ni la mala interpretación de la Disposición Final Octava de la Ley 3545, solicita se deniegue la tutela solicitada.

Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, César Salazar Sardán, Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del departamento de Chuquisaca, no presentaron informe escrito alguno, tampoco se hicieron presentes en audiencia pública, pese a sus citaciones,  cursante a fs. 219, 222 y 277, respectivamente.