SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S1
Fecha: 18-Abr-2018
i)
Cinthia Gabriela Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 282 a 287, manifestó que: i) De acuerdo a la jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0602/2017-S1 de 27 de junio y 1138/2016-S1 de 16 de noviembre, la Sentencia 001/2017, emitida por el Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo, no puede ser impugnada a través de la presente acción, lo que denota que la misma adolece de serias deficiencias de forma y fondo, derivando en su improcedencia; ii) El Auto Nacional Agroambiental S1ª 23/2017, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto, conforme lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.1 de la CPE; y, 87.IV de la LSNRA, casando en parte la Sentencia, sólo en lo que corresponde a la declaratoria de reconocimiento de daños y perjuicios, manteniendo en el fondo incólume la Sentencia 001/2017, lo que equivale a señalar que la Resolución ahora impugnada, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, razones que imposibilitan al Tribunal de garantías, realizar la valoración de cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental, tal como señala la jurisprudencia constitucional; al margen de que los accionantes están obligados a demostrar la lesión de sus derechos fundamentales y/o garantías, aspectos que tampoco fueron cumplidos en la presente acción, por lo que atender favorablemente los argumentos de los accionantes, implicaría desconocer las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; iii) La justicia constitucional a través de la acción de amparo, no puede efectuar la revisión de la actividad interpretativa y argumentativa desplegada por otras jurisdicciones, en todo caso, si la intención de los accionantes es que la jurisdicción constitucional, revise la valoración realizada por las autoridades demandadas, tenían la obligación de demostrar que las mismas, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y a consecuencia de ello se hubiera producido la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no aconteció en el caso presente pues simplemente se limitaron a cuestionar la actividad jurisdiccional agroambiental, a efectuar una relación de los hechos sin acreditar la vinculación entre los derechos y la actividad desarrollada por las autoridades demandadas, no siendo suficiente señalar o mencionar los derechos supuestamente vulnerados; lo que significa que los accionantes con el pretexto de vulneración a sus derechos, pretenden a toda costa, anular todo un proceso judicial agroambiental correctamente desarrollado y que además cuenta con resoluciones consolidadas y ejecutoriadas; y, iv) El Auto impugnado, consideró todos los elementos puestos a consideración en el recurso de casación, dando respuesta a cada una de las observaciones, de lo que se concluye que en la misma se aplicó procedimiento propio de la materia, cumpliendo todos los parámetros del debido proceso, tanto en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que cuenta con una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, sin apartarse de los marcos de objetividad y razonabilidad, habiendo cumplido los Magistrados suscribientes de la misma, con el control de legalidad de los actos denunciados.
En audiencia, por medio de su abogada acotó que la acción de amparo constitucional está mal orientada, toda vez que cuestiona el proceso tramitado en el Juzgado Agroambiental de Camargo, demandando la nulidad de un Título Ejecutorial que, evidentemente estaba registrado a nombre de Natividad Cazasola Álbares y no de su esposo; sin embargo, no consta que se hayan presentado las fichas catastrales donde se consignen o aclare que la mencionada hubiera sido la única beneficiaria, pero es evidente que ella actuó en dicho proceso como persona casada; aspectos que fueron discernidos en el proceso ante la autoridad agroambiental referida y fue precisamente aquello, que determinó la nulidad de la venta del predio en conflicto, toda vez que no se podía disponer de un bien ganancial; empero, el argumento central del recurso de casación versaba respecto a que el Juez empleó normativa civil y familiar, desconociendo la normativa agraria, alegando que la Disposición Final Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -Modificación a la Ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria-, faculta a la vendedora a tener un predio de manera individual; ante ello, el Juez Agroambiental, llegó a la conclusión que los esposos de forma conjunta participaron en el proceso de saneamiento, por ello ambos son propietarios del bien, conclusión a la que arribó en base a la valoración de la prueba presentada, que es incensurable en casación, siendo irrelevante que hayan demandado solo dos de los nueve hijos de la vendedora, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías, nuevamente revisar la tramitación efectuada ante el Juzgado Agroambiental de Camargo, pues ya lo hizo el Tribunal Agroambiental emitiendo un primer Auto que, merced a ese control anuló obrados, emitiendo un segundo Auto, del cual no se sabe a ciencia cierta, cuál es el reclamo del accionante; por lo que, al estar el recurso lleno de subjetividades y argumentos redundantes sobre aspectos formales y no así sobre la violación expresa del derecho a la defensa, la violación del debido proceso ni la mala interpretación de la Disposición Final Octava de la Ley 3545, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, César Salazar Sardán, Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del departamento de Chuquisaca, no presentaron informe escrito alguno, tampoco se hicieron presentes en audiencia pública, pese a sus citaciones, cursante a fs. 219, 222 y 277, respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.3. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- 14)
- 15)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte