SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
concedió
El Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 524 a 527 vta., concedió la tutela solicitada, al haberse vulnerado el derecho a la impugnación y se dispuso la nulidad de obrados hasta la providencia donde erróneamente se señaló que la ahora accionante tenía la obligación de pagar el porte del envío del expediente y la facción de fotocopias legalizadas “…incluida que corre a fs. 287 de fecha 11 de junio de 2017…” (sic), debiendo la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, emitir una nueva “providencia”, conforme el art. 50 de la LEA. Asimismo, a efectos de evitar la retardación de justicia y otorgarle la celeridad que el caso amerita, dispuso que la ahora accionante, corra con los gastos de traslado del expediente al Tribunal de Honor del CONALAB, de manera inmediata una vez notificada con la providencia corregida y de esa manera se efectivice el derecho de impugnación; en base a los siguientes fundamentos: a) La accionante habiendo planteado el recurso de apelación, no puede pedir la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la denuncia, toda vez que habiendo interpuesto su apelación en tiempo oportuno se presume que tuvo conocimiento del proceso y tácitamente aceptó la denuncia en el estado en que se encontraba; b) De la revisión de obrados, se evidenció que se realizó un proceso por agravios a la ética profesional, en la cual las partes deben ser debidamente notificadas, siendo que en el presente caso no se notificó a la demandada en su debida oportunidad y con las formalidades legales; c) Tampoco se determinó la remisión de obrados al Tribunal de Honor del CONALAB, a efectos de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, por ello se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) La providencia emitida de “fs. 287” (sic) por los ahora demandados, es totalmente contradictoria con el art. 50 de la LEA.
La accionante a través de su abogado en audiencia, solicitó complementación y enmienda, señalando que en aplicación del art. 36 del CPC, se pronuncie sobre la responsabilidad penal y civil; por lo cual el Juez de garantías, respondió manifestando que la presente Resolución está sujeta a una revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a ello, la misma está sujeta a ser confirmada o revocada y ante la duda razonable se debe aplicar in dubio pro reo; por lo expuesto, no se dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público, por la responsabilidad penal y civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- para no hacerle efectiva dicha notificación
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- III.2. El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas
- procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas
- debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa
- por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
- debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. Respecto a la vulneración del derecho a la impugnación
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO