SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

i)

Edson Orlandini Foronda Paredes, Presidente; y, Porfirio Machado Gisbert, Vocal de la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, mediante Informe                        ICALP TH/SEC/73/2017 presentado el 14 de noviembre de 2017, cursante de     fs. 518 a 519 vta., señalaron lo siguiente: i) La demanda de acción de amparo constitucional, no se adecúa al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, no se mencionó de manera precisa los derechos vulnerados que hubiera incurrido ese Tribunal de Honor; ii) Gino Giovani Escobar Mejía planteó denuncia contra Claudia Marcela Castro Dorado, dictándose Resolución 29/2015 de apertura sumaria; posteriormente, se dictó Resolución 22/2016, determinándose sanción contra ésta de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión; iii) La denunciada -ahora accionante-, presentó recurso de apelación, el mismo que fue decretado con traslado y mediante Auto de 12 de junio de 2017, se concedió el recurso de apelación en el efectivo suspensivo y se dispuso la remisión; iv) Se concedió el recurso de apelación de conformidad al art. 50 de la LEA y la apelante tenía la obligación de pagar el porte del envió del expediente y la facción de fotocopias legalizadas, para lo cual se le otorgó el plazo de dos días computables a partir de la notificación bajo alternativa de declararse ejecutoriada la resolución apelada, notificándosele a la denunciada de manera personal el 14 del mismo mes y año, habiendo transcurrido tiempo prudencial no se proveyó para el envío del expediente al Tribunal de Honor del CONALAB, y;   v) El 27 de igual mes y año, Gino Giovani Escobar Mejía, mediante memorial solicitó se declare ejecutoriada la Resolución 22/2016, situación que aconteció mediante Auto de 28 del citado mes y año.   

Al respecto tenemos que el 1 de junio de 2017, la demandante de tutela, apeló la Resolución 22/2016 y solicitó además la remisión de piezas incriminadas ante el Ministerio Público, argumentando que: i) Fue notificada con la citada Resolución de manera irregular en un domicilio nunca señalado en el trámite disciplinario, por el notificador de la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP; empero, no fue así con los Autos de apertura de proceso disciplinario y de apertura de descargo y otros actuaciones ulteriores a fin de asumir su defensa; ii) El memorial de denuncia refiere de forma imprecisa a supuestas infracciones administrativas disciplinarias que presuntamente devienen de hechos emergentes del 22 de agosto de 2014 y 23 de junio de 2015, mismas que de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, habrían sido omitidas en su aplicación por cuanto a la fecha de emisión de la Resolución 22/2016, hubiesen prescrito superabundantemente las presuntas infracciones disciplinarias; iii) El denunciante no señaló domicilio de su persona en calidad de denunciada, es así, que tampoco fue notificada con el Auto de 14 de octubre de 2015 en el que señala audiencia de conciliación previa, con el Auto 110/2015 de 4 de noviembre, de admisión de la citada denuncia, con el proveído de 13 de igual mes y año, de señalamiento de audiencia de conciliación para el 8 de diciembre del mencionado año; y, iv) Interpuso excepción de incompetencia que fue resuelto por proveído de 17 del indicado mes y año; sin embargo no tuvo conocimiento del mismo porque fue ilegalmente notificada a su persona, emitiéndose la Resolución 29/2015 de apertura sumarial y posteriormente se dictó la Resolución 22/2016 fuera de plazo.

Ahora bien, la impetrante de tutela, en su condición de abogada patrocinante, se le inició un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor del ICALP, la cual se desarrolló con varias irregularidades como ser la falta de notificación a su persona con todos los actuados; cuando tuvo conocimiento de manera extraoficial interpuso excepción de incompetencia que fue rechazada; asimismo, señaló que se emitió la Resolución 22/2016 que declaró probada en parte la denuncia y recién el 29 de mayo de 2017 la notificaron con la citada Resolución y por ello, interpuso recurso de apelación; sin embargo, los argumentos del citado recurso de apelación manifestados precedentemente, son los mismos que reclama en la presente acción tutelar; toda vez que, en dicha apelación hace el reclamo respecto a las irregularidades en las notificaciones realizadas a su persona en el proceso disciplinario, así como de la excepción de incompetencia que interpuso; en consecuencia, los agravios mencionados en el recurso de apelación, deberán ser resueltas por el Tribunal de Honor del CONALAB, que se encuentra pendiente de resolución por lo tanto este Tribunal se ve impedido de pronunciarse en cuanto a esta impugnación y al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, de acuerdo a la Subregla Segunda del inciso b) citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.