SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

III.3.2.   Respecto a la vulneración del derecho a la impugnación

Posteriormente, por Auto de 12 de junio de 2017, la Sala Primera del Tribunal de Honor de la ICALP, concedió el recurso de apelación y se dispuso la remisión de obrados originales al Tribunal de Honor del CONALAB y de conformidad al art. 50 de la LEA, la apelante tiene la obligación de pagar el costo del envió del expediente y la facción de fotocopias legalizadas, para la cual se le otorgó el plazo de dos días hábiles, computables a partir de la notificación, bajo alternativa de declararse ejecutoriada la resolución apelada sea con las formalidades de ley, y los demandados, mediante Auto de 28 de igual mes y año, mencionaron que al haber vencido el plazo establecido en el art. 50 de la citada Ley; consecuentemente, quedó vencido el plazo otorgado a la abogada denunciada para ese efecto se declaró ejecutoriada la Resolución 22/2016.

Ante dicha situación, Claudia Marcela Castro Dorado, mediante memorial presentado el 5 de julio de 2017, formuló compulsa señalando que el Auto de 28 de junio del citado año, es ilegal, por cuanto, en el art. 50 de la LEA, no señala que el apelante es quien deba pagar algún tiempo de recaudos o de valores para la remisión del recurso de apelación y proveer fotocopias; por ello, solicitó que: “…SE REMITAN COPIAS LEGALIZADAS DE TODO EL PROCESO AL SUPERIOR JERÁRQUICO PARA QUE ESTE DECLARE LEGAL LA COMPULSA Y ORDENE SE CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN…” (sic), memorial que fue rechazado por decreto de 7 de julio del mismo año, dado que, se concedió el recurso de apelación a la impetrante.

Asimismo, la accionante, por memorial presentado el 11 de julio de 2017, presentó excepción de prescripción, alegando que el hecho por el que supuestamente se le sancionó fue cometido el 12 de junio de 2015 que también fue rechazada por proveído de 12 de julio de 2017 y finalmente por Nota Cite ICALP TH 0018/2017 de 13 de octubre, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICAP remitió al Presidente del Tribunal de Honor del CONALAB el expediente “…en fs. 329” (sic).

De acuerdo a lo señalado precedentemente, los demandados al haber emitido el Auto de 12 de junio de 2017, señalando que “De conformidad al Art. 50 de la Ley del ejercicio de la abogacía, la apelante tiene la obligación de pagar el porte de envió del expediente y la facción de fotocopias legalizadas para la cual se le otorgó el plazo de dos días hábiles, computables a partir de la notificación, bajo alternativa declararse ejecutoriada la resolución apelada sea con las formalidades de ley” (sic) ; y, el Auto del 28 de igual mes y año, indicando que al haberse vencido el plazo establecido en el art. 50 de la mencionada Ley  y del tenor del citado Auto de 12 de junio de 2017; consecuentemente, quedó vencido el plazo otorgado a la abogada denunciada y declaró ejecutoriada la Resolución 22/2016; por lo que, este acto en particular vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la doble instancia de la accionante, toda vez que, el art. 50 de la LEA, expresamente indica que:

I.         El recurso de apelación procederá contra la resolución de primera instancia. La persona denunciada o el denunciante podrán presentar recurso de apelación ante el tribunal que dictó la resolución de primera instancia, fundamentando los agravios, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles computables a partir de su notificación con la resolución de primera instancia.

II.       Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados, concederán la apelación en el efecto suspensivo y remitirán los antecedentes ante el Tribunal Nacional que corresponda, en el plazo de dos (2) días hábiles, debiendo quedar fotocopias legalizadas de todo lo obrado.

III.   El Tribunal Nacional de Ética del Ministerio de Justicia y el Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía de los Colegios de Abogadas y Abogados, podrán abrir un nuevo término de prueba de hasta diez (10) días hábiles posteriores a su radicatoria. Vencido este término pasará a despacho del Tribunal de apelación para resolución.

Conforme a la normativa señalada, se tiene que en ninguna parte de ésta, se dispone que la apelante tiene la obligación de pagar el porte de envió del expediente y la facción de fotocopias legalizadas, por lo tanto, al haberse emitido tanto el Auto de 12 de junio de 2017 como el Auto de 28 del mismo mes y año, conforme al contexto de una normativa que no existe, se vulnero los derechos señalados; por ello, corresponde anular obrados del citado proceso disciplinario hasta el Auto de 12 de junio de 2017, para que los demandados dicten una nueva Resolución conforme a derecho y de acuerdo a lo jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.