SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

para no hacerle efectiva dicha notificación

El resultado de todas esas infracciones al debido proceso y al derecho a la defensa, es el pronunciamiento de la Resolución 22/2016 de 5 de agosto, que sin ninguna fundamentación se declaró probada en parte la denuncia interpuesta en su contra, y se le sancionó con la suspensión temporal de dos años del ejercicio de sus funciones y multa de seis salarios mínimos; lo alarmante de este caso es que recién el 29 de mayo de 2017, se presentó a su oficina Ramiro Paredes Yanarico en representación del ICALP para notificarle con la Resolución 22/2016, al preguntarle por qué no le notificaron el año pasado, esta persona refirió que “…existía una orden del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados conformado por Ricardo Velásquez y Marwel Flores Cangri, para no hacerle efectiva dicha notificación..” (sic), asimismo, “…debería pagar una suma de dinero al tribunal, para poder acceder a la documentación…” (sic), por lo señalado, se dio cuenta que la falta de notificación al proceso en su contra tenía la finalidad de extorsionarle, ante lo cual pidió tiempo para conseguir el dinero, pedido que éste aceptó. Posteriormente, se entrevistó con el Presidente del ICALP, a quien denunció esa extorción, pero le restó importancia y sin poder hacer nada más se constituyó ante las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para denunciar el hecho; el 30 de mayo de 2017 volvió apersonarse Ramiro Paredes Yanarico en su oficina, para recoger el dinero solicitado, ante lo cual llamó a la Policía y en acción directa se procedió a su aprehensión y por Resolución 024/2017 la representante del Ministerio Público procedió a imputarlo por el delito de extorsión.

Conforme a los antecedentes señalados, el 29 de mayo de 2017, asumió legalmente el conocimiento de la Resolución 22/2016, razón por la cual en aplicación del art. 50 de la LEA, el 1 de junio de 2017 formuló recurso de apelación contra la citada Resolución adjuntando fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigación para su remisión, el cual fue admitido por la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP y debió ser enviado dentro de dos días ante el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia (CONALB) lo cual nunca sucedió, al contrario los demandados emitieron Auto de 28 de igual mes y año, declarando ejecutoriada la Resolución 22/2016 como la sanción de suspensión, basándose simplemente en que habiendo transcurrido el plazo otorgado, no se pagó el importe del envió del expediente y tampoco se entregó las fotocopias legalizadas, y aquella omisión provocó que la sanción que le impusieron adquiera calidad de cosa juzgada, fundamento absolutamente falso y erróneo, por cuanto el art. 50 de la precitada Ley, en su contenido no señala que deba cancelar importe alguno de remisión o esté obligada a entregar fotocopias legalizadas; por ello, se apersonó nuevamente ante los ahora demandados y formuló compulsa, conforme al art. 279 del Código Procesal Civil (CPC), mediante decreto de 7 de julio del mencionado año, fue rechazado por haberse concedido su recurso de apelación, el mismo recién fue notificado a su persona el 13 de septiembre del indicado año.