SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de julio de 2015, fue denunciada indebidamente ante el Ministerio de Justicia, por la supuesta comisión de faltas graves y gravísimas contenidas en la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-; sin embargo, de forma irracional dicha denuncia no fue atendida por el mencionado Ministerio, la cual fue remitida al ICALP mediante Nota Cite M.J.-DGAJ-RPA 600/2015 de 24 de julio, para que se proceda a su investigación y procesamiento.
El 13 de octubre de 2017 -siendo lo correcto 2015- se formuló nuevamente denuncia en su contra con el mismo contenido de la anterior, presentada ante el Presidente del ICALP; ante lo cual, mediante Auto de 14 de igual mes y año, el Tribunal de Honor -siendo lo correcto la Comisión de Régimen Interno- del citado Ilustre Colegio, señaló audiencia de conciliación para el 28 del mismo mes y año; sin embargo, de manera ilegal omitieron su notificación personal, lo más extraño es que la indicada audiencia fue llevada a cabo dos días antes; es decir, el 26 del mencionado mes y año, por lo manifestado no pudo asistir, audiencia en la que se determinó que ante su ausencia se dictara resolución que corresponda, consecuentemente, se pronunció Resolución 110/2015 de 4 de noviembre, en la cual se dispuso remitir antecedentes ante al Tribunal de Honor del ICALP, argumentando que su ausencia a este acto procesal hacía viable su juzgamiento ético–disciplinario, circunstancia ilegal ya que la falta de notificación válida es evidente, ante lo cual no se cumplió con lo determinado por los arts. 47 y 48 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA), además la citada remisión tampoco le fue notificada, por lo que no pudo ejercer acto de defensa alguno ni impugnarlo.
Radicada la causa ante la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, se emitió providencia el 13 de noviembre de 2015, señalandose una nueva audiencia de conciliación, para el 8 de diciembre del citado año; empero, por ausencia de notificaciones no se llevó a cabo la audiencia en esa fecha, sino que fue reprogramada; sin embargo, no fue notificada con dicho señalamiento ni con la reprogramación; pero, tuvo conocimiento de manera extraoficial de la indicada causa, por lo que se apersonó y formuló excepción de incompetencia el 15 del mismo mes y año, manifestando que se desafilió del ICALP; por lo tanto, su juez natural y competente es el Tribunal del Ministerio de Justicia, incidente que no fue corrido en traslado a la otra partes, sino mereció la impertinente providencia de 17 del citado mes y año, ordenándose previamente llevarse a cabo la audiencia de conciliación y no tratarse la cuestión incidental formulada, pese a no haberse cumplido con la legal notificación a su persona se instaló el acto conciliatorio, en la que los ahora demandados sin fundamentación alguna, procedieron a dictar la Resolución 29/2015 de 18 de diciembre de apertura sumarial, admitiendo la denuncia sin haberse cumplido con el procedimiento de conciliación previa; asimismo, la citada Resolución tampoco le fue notificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- para no hacerle efectiva dicha notificación
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- III.2. El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas
- procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas
- debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa
- por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
- debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.2. Respecto a la vulneración del derecho a la impugnación
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO