Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril

Fecha: 25-Abr-2018

1)

Señala, que cumplió con los requisitos exigidos para la activación de esta acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, por lo que se quebrantó su derecho fundamental bajo la regla de la libertad y la excepción a la detención preventiva que las autoridades demandadas aplicaron de forma inversa, por las siguientes razones: 1) La motivación no es la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo de manera concisa y clara, debiendo la decisión gozar de una razonabilidad debidamente fundamentada más aún cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal por el derecho a la libertad y evitando el procesamiento indebido al cual se encuentra sometida porque el razonamiento de los Vocales demandados es extremo y abusivo, contiene una motivación especuladora que genera obstáculos para su libertad; 2) Cuando los Vocales demandados señalan que no se desvirtuó el art. 234.8 del CPP, no fundamentan correctamente este aspecto, por cuanto no existe en el cuaderno de investigación y menos como prueba del Ministerio Público “...que mi persona teniendo ya una denuncia formalizada ante el Ministerio Público, haya vuelto a incurrir en otro acto delictivo o que mi conducta sea reiterativa una tras otro...” (sic), toda vez que las dos denuncias que tiene derivan de un mismo hecho, porque un ciudadano salió a los medios de prensa, lo que tuvo un efecto multiplicador en cuanto a la devolución del valor de sus pasajes, calificando su conducta de estafa; consiguientemente, las autoridades judiciales hoy demandadas no motivaron adecuadamente cuál es la verdad material de uno y otro proceso investigativo; es decir, si uno es después del otro, cuando para este riesgo procesal se debe considerar la autoría delictiva reiterada o anterior, “...en ese caso de ser así (…) tendría que estar procesada por un hecho de estafa y existiendo el mismo vuelva a incurrir en estafa a eso se llama ‘reiteración’” (sic). Así, al pedirle que desvirtué que no existen muchas denuncias en su contra, le exigen algo irreal, cuando no se percataron que conforme se tiene del cuaderno de investigación, la imputación formal en el caso 1838 con IANUS 201703912 -de la cual emerge esta acción de libertad- tiene quince víctimas que se encuentran bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, en el cual tiene derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, habiendo suscrito una transacción con las víctimas devolviéndoles el dinero, por lo que desistieron del proceso penal, y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional ya no existe la estafa; empero, “...en este proceso existe acusación a la que las víctimas seguramente no asistirán porque presentaron desistimiento y el Ministerio Público podía optar por una Suspensión Condicional del Proceso.” (sic). Existe otro proceso penal a querella de Claudia Jimena Chávez con IANUS 201614163 Caso 7627, que se encuentra con acusación en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, por lo tanto existen dos procesos uno con imputación y otro con acusación, por lo que solicitarle que demuestre que no existen otras denuncias, es un criterio alejado de la realidad que las autoridades demandadas han convertido en un riesgo procesal; 3) Se señala que es un peligro para las víctimas, cuando firmó acuerdos transaccionales y devolvió el dinero; es decir, reparó el daño por lo que las mismas desistieron a su favor. Cuando los Vocales demandados le exigen que presente garantías con las víctimas no cumplen con su rol de Tribunal de apelación, ya que al incorporar este criterio o sugerencia se ponen en un plano de abogados defensores, imponiéndole un riesgo que no está previsto en la ley, siendo abusiva y oficiosa tal determinación ya que por autonomía de la voluntad las referidas víctimas aceptaron la reparación del daño y formularon desistimientos, y esta demás pedir garantías al no existir el delito de estafa; 4) Al señalar que no desvirtuó el art. 235.1 del CPP, aunque exista una acusación fiscal, no se tomó en cuenta que un proceso penal tiene las fases preliminar, preparatoria y de juicio, por lo que si existe acusación fiscal se supone que el Ministerio Público ofreció prueba literal, material como testifical y el cuaderno de investigación tiene carácter de utilidad y no de prueba, “... por lo tanto en que puedo influir si todo está ya preparado para un juicio.” (sic); no se puede desmerecer una acusación fiscal que pone fin a la investigación, cuando al contrario deberían las autoridades demandadas por el principio de favorabilidad utilizar los principios de ponderación y prelación, asumiendo que se defienda en libertad, por lo que no fundamentaron adecuadamente conforme el art. 7 del CPP, cuando además una de las finalidades de las medidas cautelares es la averiguación de la verdad que se despliega en la etapa preparatoria -en la que ya no se encuentra el proceso penal ante la existencia de la acusación-, teniendo mucho que ver con la modificación o destrucción de las evidencias; tampoco fundamentaron adecuadamente respecto al art. 221 del citado Código y cuando piden un nuevo elemento de convicción conforme el art. 239.1 del referido cuerpo normativo, implícitamente solicitan una sentencia de inocencia “... ya con desfile de pruebas en juicio en las que no pueda modificar o destruir, aspecto que es irracional e ilógico...” (sic); y, 5) Se sostiene la concurrencia del art. 235.2 del CPP, porque tiene la carga de desmerecer este riesgo procesal; sin embargo, es incomprensible cómo podría influir en testigos y otros si se encuentra detenida, por lo que este aspecto es una sentencia anticipada al no poder demostrar que no realizará estos actos, debiendo estar detenida cuando existen otros mecanismos como la detención domiciliaria, además de que -como se tiene dicho- existe acusación y desistimiento luego de suscribir las transacciones con las víctimas, que no se homologó porque hubo un control jurisdiccional que obligó al Ministerio Público a presentar acusación en lugar de una salida alternativa.

Conforme lo establecido precedentemente, en el caso concreto se debe determinar si para resolver la problemática expuesta en la SCP 0149/2018-S1 se debió realizar la contrastación entre los argumentos expuestos por la demandante de tutela en el memorial de esta acción tutelar con los fundamentos planteados por las autoridades demandadas en la Resolución 318/2017; o, en su defecto, la contrastación de los agravios explicados por la ahora accionante en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 12 de octubre de 2017 y los fundamentos descritos por dichas autoridades en la Resolución 318/2017.