Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril

Fecha: 25-Abr-2018

235.2 del CPP

Finalmente en relación al art. 235.2 del CPP, la demandante de tutela, a través de su defensa técnica, en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 12 de octubre de 2017, invocó la SC “0670/2007”, particularmente en base al principio de objetividad y no así en base a elementos subjetivos. En la presente acción tutelar, cuestiona que las autoridades demandadas afirmaron que no se habría aportado ningún elemento de convicción ya que no se fundamentó en base a los datos del cuaderno de investigación que este riesgo hubiera desaparecido, razonamiento incomprensible por cuanto cómo podría ejercer influencia en los partícipes, testigos o peritos estando detenida preventivamente, constituyéndose una sentencia anticipada al no poder demostrar que no realizará estos actos, cuando existe acusación y desistimiento luego de suscribir las transacciones con las víctimas; además que bajo observación tendría que pedir declaración jurada de que no influyó sobre ellos, no cursando ni un informe del investigador en la imputación formal ni en la acusación que demuestren este aspecto, incorporándose así un riesgo procesal que no está permitido por la norma procesal ni la jurisprudencia.

Los Vocales demandados a tiempo de resolver el peligro de obstaculización, precisaron que en cesación de la detención preventiva le corresponde a la parte imputada desvirtuar las razones que determinaron la misma, es así que no se aportó ningún elemento de convicción, aclarando además que si se pretendía cuestionar la falta de objetividad de la Resolución 059/2017, se tenían los recursos ordinarios y las acciones constitucionales; se acudió de manera genérica al cuaderno de investigaciones, sin especificar “... cuál de todas las fojas hacen a dicho peligro procesal, por lo que también este peligro procesal no ha sido desvirtuado.” (sic).

A partir de estos argumentos se puede establecer que las autoridades demandadas a tiempo de determinar la subsistencia del peligro de obstaculización advirtieron la falta de individualización de los elementos de prueba que sustentarían su inconcurrencia al acudir de manera genérica al cuaderno de investigaciones, a partir de ello reiteraron que la carga de la prueba en solicitudes de cesación de la detención preventiva le corresponde a la parte imputada, constituyendo razonamientos concisos pero suficientes, que denotan la motivación por la que se determinó la persistencia de este riesgo procesal, siendo la reclamación de la accionante -extrañando cómo ejercería la influencia prevista en la mencionada norma procesal penal, que es una sentencia anticipada al no poder demostrar cómo ejercería estos actos cuando además existe acusación, transacciones y desistimiento; debiendo quizás presentar declaraciones juradas que demuestren que no influyó sobre partícipes, testigos o peritos y cuando no cursa informe del investigador en la imputación formal ni en la acusación que demuestre este aspecto- descontextualizada en función a la apreciación realizada por las autoridades demandadas, quienes además aclararon que los cuestionamientos sobre la presunta falta de objetividad en la concurrencia del riesgo de obstaculización que deviene de una inicial resolución de detención preventiva, tenía los medios ordinarios como constitucionales para realizar esta reclamación. Razonamientos a partir de los cuales tampoco se advierte que se hubiera incorporado un riesgo procesal, por cuanto el peligro de obstaculización fue asumido por la Jueza a quo a tiempo de determinar la aplicación de la medida restrictiva de libertad de la ahora accionante.

Bajo estos razonamientos, se concluye que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución que rechazó a la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante confirmando la misma y manteniendo subsistente la aplicación de la detención preventiva, cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, no habiendo incurrido por tanto en omisión o actuación indebida que impele la apertura de la protección constitucional a través de la presente acción de libertad; consecuentemente, al no advertirse la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, vinculados a los principio de razonabilidad, coherencia y objetividad denunciados como conculcados, corresponde denegar la tutela solicitada.