Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril
Fecha: 25-Abr-2018
II.3.2.
II.3.2. Por su parte, el Tribunal de alzada en la Resolución 318/2017: 1) En el primer Considerando, precisa los puntos de agravio expuestos por la imputada, como la respuesta a los mismos por la parte querellante; 2) En el segundo Considerando, punto 1, señala que la audiencia fue convocada para considerar y resolver el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto contra la Resolución 331/2017, que resolvió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva de Mirtha Teresa Hiza Urioste -hoy accionante-, no siendo momento de aplicar medidas cautelares de carácter personal sino de adecuar la resolución que se emita a los alcances del art. 239.1 del CPP. En base a ello señalan que no obstante, los fallos constitucionales son vinculantes y obligatorios, invocando al efecto la apelante la SC “0670/2007” en relación al principio de objetividad; al respecto indica que se debe tener presente que la Resolución apelada resuelve su pedido de cesación de la detención preventiva, por lo que el reclamo de objetividad debería haberse realizado a momento de la emisión de la primigenia Resolución 059/2017 que determinó los motivos que fundaron la detención preventiva de la imputada. En el punto 1.1, sostiene que cuando se trata de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte imputada desmerecer las razones de la detención preventiva, siendo un criterio plasmado en la línea jurisprudencia constitucional citando “...la 709/2011-R de 16 de mayo, la 301/2011-R de 29 de marzo, la 1290/2014 de 23 de junio entre muchas otras...” (sic). En el punto 1.2, reiterando parte del argumento expuesto en el punto 1, da cuenta que existe la Resolución 059/2017, y si se pretende cuestionar la ausencia de objetividad en la misma, particularmente sobre el art. 235.1 y 2 del CPP, éste no es el recurso idóneo, puesto que debió apelarse de dicha determinación e incluso activar las acciones constitucionales correspondientes para cuestionar esa errónea interpretación en la que hubiera incurrido dicha Resolución primigenia; 3) En el punto 2, deja expresa constancia que la Resolución apelada aún consigna la concurrencia de los arts. 234.6, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, y “...tiene por desvirtuado el Art. 234 núms. 1) y 2) y no se ha hecho cuestionamiento alguno...” (sic). En el punto 2.1, respecto al art. 234.6 del CPP, señala que si bien en la audiencia de cesación de la detención preventiva no se hizo mención a la SCP “0005/2017”; sin embargo, ello no prohíbe al Tribunal de alzada que cumpla con los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además que el apelante puede presentar prueba en alzada conforme reconoció la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, por lo que al haber sido declarado inconstitucional este precepto legal, concluyó que no concurría este peligro procesal. En el punto 2.2, analizando el art. 234.8 del CPP, señala que la Resolución primigenia sostuvo que no es el único caso contra la imputada sino que existen otros, peligro procesal que se llega a desvirtuar ofreciendo y produciendo prueba o presentando elementos de convicción que afirmen lo contrario, extremo que no fue cumplido, más al contrario en audiencia de apelación se expuso sobre el espíritu de la norma, la falta de fundamentación y motivación de la Resolución objetada, que se reparó el daño a quince víctimas cuando la Jueza cautelar consigna un aproximado de ciento cincuenta, la existencia de dos solicitudes de conciliación presentadas el 31 de julio y 1 de agosto, ambas de 2017 “... de esta relación que se hace, ninguno de estos datos y fundamentos tienen relación con el Art. 234 num. 8) del Código de Procedimiento Penal, que nos habla de la actividad delictiva reiterada; consiguientemente esta prueba, estos elementos de juicio que ha presentado la parte imputada, no desvirtúan este peligro procesal, por lo que el mismo se mantiene subsistente” (sic). Sumándose a ello, que si bien la parte imputada expuso que se trata de un solo caso con muchas víctimas con denuncias repetitivas, este argumento fue refutado por la parte contraria afirmando que existen por lo menos dos procesos penales contra la imputada, lo que condice con la Resolución primigenia, en la que la autoridad judicial a quo estableció que del cuaderno de investigación se tienen muchas denuncias efectuadas por otros ciudadanos por el mismo tipo penal, por lo que la parte apelante debió presentar elementos de convicción que desvirtúen esta afirmación, la cual, si fue errónea tenía los recursos y las acciones constitucionales correspondientes para cuestionarla. Con relación al art. 234.10 del CPP, en el punto 2.3, manifiesta que contiene dos vertientes: sociedad y víctima; la imputada presentó el REJAP que acredita que no tiene antecedentes judiciales, sentencia ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; la SCP 0056/2014 de 3 de enero al referirse a la peligrosidad del imputado, implícitamente establece que para desvirtuarse este peligro procesal en cuanto a la sociedad, debe analizarse la existencia o no de antecedentes, por lo que concluye que no es un peligro para la sociedad. Sin embargo, el Tribunal de apelación refiere que para desvirtuar que es un peligro efectivo para la víctima, no presentó ningún elemento de convicción, excepto el haber solicitado las garantías unilaterales, las cuales no se hicieron patentes, que una vez se lleguen a suscribir sean recíprocas o unilaterales, este peligro podría desaparecer; empero, mientras ello ocurra la imputada se constituye en un peligro efectivo para las víctimas.
- confirmar
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- II.1.
- corresponde contrastar si las reclamaciones de la accionante en la presente acción tutelar resultan evidentes a los fines de la protección constitucional pretendida.
- art. 234.8 del CPP
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.1 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- i)
- Fragmento 12
- II.3.1.
- II.3.2.
- 4)
- 234.8 del CPP
- 235.2 del CPP