Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril

Fecha: 25-Abr-2018

art. 234.8 del CPP

Así, se tiene que respecto al art. 234.8 del CPP, la accionante cuestiona la fundamentación inmersa en la Resolución 318/2017, ahora impugnanda, por cuanto se omitió considerar que no incurrió en otro acto delictivo o que tenga una conducta reiterada, derivando las dos denuncias que tiene de un mismo hecho, por lo que los Vocales demandados se alejaron de la verdad material que corresponde a los procesos investigativos abiertos, pidiéndole algo irreal al pretender que desvirtúe que no existen muchas denuncias en su contra, a más de no fundamentar las razones por las que las transacciones y conciliaciones no tenían valor jurídico, quitándole el valor esencial a la reparación del daño en la cesación de la detención preventiva impetrada, actuando de manera subjetiva.

En este sentido, analizada la Resolución hoy impugnada, se advierte que en la misma se expresa de forma concisa pero clara, respecto a la imposibilidad de dar por desvirtuado este peligro de fuga ante la omisión de despliegue probatorio por la parte imputada -hoy accionante- tendientes a demostrar la inexistencia de otras denuncias en su contra, dejando fundamentado que los argumentos que pretendió la apelante -hoy accionante- sean considerados, no desacreditan este peligro, por tanto no resulta evidente la alegada omisión de exposición de razones por las que no se hubiera valorado las actuaciones procesales de la parte imputada, cuando -como se tiene expresado- los Vocales demandados fundaron la persistencia del peligro de fuga -objeto de análisis- en la falta de idoneidad de los elementos presentados por la hoy accionante.

Así también de forma razonable y coherente con la pretensión procesal que se estaba resolviendo -cesación de la detención preventiva-, sostuvieron que pese al argumento de la ahora accionante de que se trataría de un solo caso con muchas víctimas, este fue contradicho por la parte contraria, siendo dicha refutación armónica con la Resolución 059/2017 -que le impuso la detención preventiva-, que de ser errónea se debió activar los recursos y acciones constitucionales correspondientes para cuestionar la misma; no siendo evidente por ende, que los Vocales demandados actuaron de forma subjetiva ni que se alejaron de la verdad material de procesos investigativos abiertos, pidiéndosele algo irreal al pretender que desvirtúe que no existen muchas denuncias en su contra, toda vez que el parámetro que determinó la concurrencia de este peligro de fuga y que se encuentra consignado en la Resolución que dispuso la aplicación de la medida restrictiva de libertad contra la ahora accionante -Resolución 059/2017- fue precisamente la existencia de muchas denuncias por otros ciudadanos y por el mismo tipo penal, mismo que de no condecir a la aludida verdad material debió -como correctamente afirman las autoridades demandadas- ser impugnado a través de los mecanismos de defensa intraprocesal y constitucional que el ordenamiento jurídico prevé.

La accionante, cuestiona a través de esta acción tutelar la fundamentación inmersa en el Auto de Vista impugnando respecto al art. 234.8 del CPP, por cuanto omitió considerar que no incurrió en otro acto delictivo o que tenga una conducta reiterada, derivando las dos denuncias que tiene de un mismo hecho, por lo que los Vocales demandados se alejaron de la verdad material que corresponde a los procesos investigativos abiertos, pidiéndole algo irreal al pretender que desvirtúe que no existen muchas denuncias en su contra, a más de no fundamentar las razones por las que las transacciones y conciliaciones no tenían valor jurídico, quitándole a la reparación del daño su esencia en la cesación de la detención preventiva impetrada, actuando de manera subjetiva.

En este sentido, analizado la Resolución cuestionada, se advierte en el mismo se expresa de forma concisa pero clara la imposibilidad de dar por desvirtuado el peligro de fuga ante la omisión de despliegue probatorio por hoy accionante tendiente a demostrar la inexistencia de otras denuncias en su contra, dejando fundamentado que los argumentos que pretendió que sean considerados no desacreditan el mismo, por lo que no resulta evidente la alegada omisión de exposición de razones por las que no se hubiera valorado las actuaciones procesales de la parte imputada, cuando como se tiene expresado los Vocales demandados fundaron la persistencia del peligro de fuga -objeto de análisis- en la falta de idoneidad de los elementos de prueba presentados.

Así también, de forma razonable y coherente con la pretensión procesal que se estaba resolviendo -cesación de la detención preventiva-, sostuvieron que pese al argumento de que se trataría de un solo caso con muchas víctimas, este fue refutado por la parte contraria de manera armónica con la Resolución 059/2017 que le impuso la detención preventiva, que de ser errónea se debió activar los recursos y acciones constitucionales correspondientes para cuestionarla; no es evidente por ende que los Vocales demandados actuaron de forma subjetiva ni que se alejaron de la verdad material de los procesos investigativos abiertos pidiéndole algo irreal al pretender que desvirtúe que no existen muchas denuncias en su contra, toda vez que el parámetro que determinó la concurrencia del peligro de fuga, fue precisamente la existencia de muchas denuncias por otros ciudadanos y por el mismo tipo penal, mismo que de no condecir con la aludida verdad material debió, como correctamente afirman las autoridades demandadas, ser impugnado a través de los mecanismos de defensa intraprocesales y constitucionales que el ordenamiento jurídico prevé.