Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril
Fecha: 25-Abr-2018
i)
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, de los principios de razonabilidad, coherencia y objetividad, al encontrarse indebidamente detenida en razón a que las autoridades demandadas mediante Resolución 318/2017 declararon la procedencia en parte de la apelación que formuló y confirmaron la Resolución 331/2017, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo los siguientes indebidos, infundados y arbitrarios argumentos: i) No se desvirtuó el art. 234.8 del CPP, en cuanto a la actividad delictiva reiterada, ya que no son suficientes la reparación del daño y las solicitudes de conciliación, y la existencia de muchas denuncias en su contra; sin considerar, que no incurrió en otro acto delictivo o que tenga una conducta reiterada, alejándose de la verdad material de los procesos investigativos abiertos, a más de no fundamentar las razones por las que estos actos -transacciones y conciliaciones- y reparación del daño no tienen valor jurídico en la cesación de la detención preventiva impetrada; por lo que actuaron subjetivamente; ii) Respecto al art. 234.10 del CPP, mantuvieron persistente el mismo, porque se constituye en un peligro para las víctimas con quienes no firmó garantías, cuando suscribió acuerdos transaccionales y devolvió el dinero reparando el daño por lo que las mismas desistieron a su favor; incorporando las autoridades demandadas de forma abusiva y oficiosa este criterio, imponiéndole un riesgo que no está previsto en la ley; iii) La existencia de acusación fiscal no desvirtúa el art. 235.1 del CPP; sin embargo, desconocieron que el proceso penal está compuesto por fases, por lo que si existe acusación fiscal se supone que el Ministerio Público ofreció prueba literal, material como testifical y el cuaderno de investigación tiene carácter de utilidad y no de prueba, y no existe la posibilidad que pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba; y, iv) Con relación al art. 235.2 del CPP, no se habría aportado ningún elemento de convicción ya que no se fundamentó en base a los datos del cuaderno de investigación que este riesgo desapareció, lo cual es incomprensible por cuanto cómo podría ejercer influencia en los partícipes, testigos o peritos estando detenida preventivamente, constituyendo esta afirmación una sentencia anticipada al no poder demostrar que no realizará estos actos, cuando -como se tiene dicho- existe acusación y desistimiento de parte de las víctimas.
Al respecto, en mérito la normativa y jurisprudencia citadas en el Fundamento Jurídico III.1. de este Voto disidente, se determinó que si la normativa procesal penal le otorga un límite a los tribunales para resolver los recursos de apelación incidental, cual es de circunscribir sus resoluciones únicamente a los puntos reclamados; y, cuando a través de la acción de libertad se cuestiona estas resoluciones, en correspondencia a la misma normativa y jurisprudencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de emitir un criterio para verificar si la resolución observada es congruente o si está fundamentada o no, también debe limitar su actuación a la revisión de lo fundamentado en ésta, contrastando con los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental, por cuanto la jurisprudencia constitucional manifiesta que aquellas lesiones que no han sido acusadas en la vía ordinaria no pueden ser analizadas en las acciones tutelares.
En mérito a lo expresado, la SCP 0149/2018-S1, objeto de esta disidencia, contrastando los agravios expuestos por la ahora accionante en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 12 de octubre de 2017 y los fundamentos desarrollados en la Resolución 318/2017 emitida en dicha audiencia por los Vocales demandados, debió haber resuelto de la siguiente manera:
Ahora bien, realizada esta necesaria relación de actuaciones tanto jurisdiccionales como procesales que derivaron en la emisión de la Resolución 318/2017 cuestionada en esta jurisdicción, y siendo que el objeto procesal converge esencialmente en los presuntos defectos de fundamentación en los que hubieran incurrido los Vocales demandados a tiempo de resolver la apelación interpuesta por la ahora accionante contra la Resolución 331/2017 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, es necesario puntualizar y conocer los argumentos esgrimidos en la fundamentación del recurso de apelación incidental y los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada en la Resolución 318/2017, siendo estos los siguientes:
La defensa técnica de la imputada -hoy accionante- de conformidad al art. 125 del CPP solicitó complementación de la Resolución descrita precedentemente, manifestando que: i) Señala que existe una solicitud de garantías unilaterales y que la defensa debe continuar su curso; sin embargo, este sustento es incompleto porque si bien fue así, se dijo que se consideraría en audiencia de conciliación que no se llevó a cabo, encontrándose indebidamente procesada, porque depende de una acción del Ministerio Público y no de la defensa; y, ii) Con referencia al art. 235.1 del CPP, al haber señalado que el hecho que exista acusación por parte del Ministerio Público no implica que automáticamente se enerve este peligro de obstaculización y que hay varias sentencias constitucionales al respecto, pidió que conforme al art. 124 del CPP señalen cuáles son.
- confirmar
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- II.1.
- corresponde contrastar si las reclamaciones de la accionante en la presente acción tutelar resultan evidentes a los fines de la protección constitucional pretendida.
- art. 234.8 del CPP
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.1 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- i)
- Fragmento 12
- II.3.1.
- II.3.2.
- 4)
- 234.8 del CPP
- 235.2 del CPP