Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril

Fecha: 25-Abr-2018

II.1.

De la interpretación de la norma procesal descrita, se tiene que los aspectos apelados establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para efectos de pronunciar la resolución de apelación incidental; en esa medida la Resolución del Tribunal de apelación sólo puede circunscribirse a los puntos apelados y no así a otras cuestiones no reclamadas, en virtud al principio de continencia procesal.

Así también ha establecido la SCP 1173/2014 de 10 de junio, al señalar: “La jurisprudencia constitucional, ha establecido cual debe constituir el marco de análisis de un Tribunal ad quem a momento de resolver una apelación incidental, en el caso de impugnar una resolución que rechace, la cesación a la detención preventiva, en este entendido la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, menciona: ‘Ahora bien, este análisis concurrente de los dos elementos previstos en el art. 239.1, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental, empero cuando el tribunal a quem analice dichos elementos debe sujetar su examen al marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: «Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución»’”.

En mérito a la normativa y jurisprudencia citadas, si las mismas otorgan un límite a los tribunales para resolver los recursos de apelación incidental, cual es de circunscribir sus resoluciones únicamente a los puntos reclamados; y, cuando a través de la acción de libertad se cuestiona estas resoluciones, en correspondencia a la misma normativa y jurisprudencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de emitir un criterio para verificar si la resolución observada es congruente o si está fundamentada o no, también debe limitar su actuación a la revisión de lo fundamentado en ésta contrastando con los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental, por cuanto la jurisprudencia constitucional manifiesta que aquellas lesiones que no han sido acusadas en la vía ordinaria no pueden ser analizadas en las acciones tutelares.

Así establece la SCP 0708/2013 de 20 de septiembre, cuando señala: “‘De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley’”.