Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril

Fecha: 25-Abr-2018

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otro, el 14 de febrero de 2017 el Ministerio Público le imputó formalmente por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis del Código Penal (CP); habiendo sido sometida a audiencia de medidas cautelares la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, por Auto 059/2017 de 16 de febrero, le impuso la medida cautelar de detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz, por lo cual solicitó la cesación de dicha medida, petición que fue rechazada por Resolución 331/2017 de 18 de julio, razón por la que interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales hoy demandados a través de la Resolución 318/2017 de 12 de octubre, señalando que: a) El art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no concurre porque fue declarado inconstitucional; b) No se desvirtuó el art. 234.8 del CPP, en cuanto a la actividad delictiva reiterada, ya que la reparación del daño y las solicitudes de conciliación no “fundamentarían” este riesgo procesal, además que no se desvirtuó la existencia de muchas denuncias en su contra; c) El            art. 234.10 del mismo Código procesal, fue desvirtuado parcialmente porque no constituye peligro para la sociedad al tener Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) sin antecedentes, pero sí es un peligro para las víctimas con quienes no firmó garantías; d) No se desvirtuó el art. 235.1 del CPP “...y que por más que exista Acusación Fiscal de acuerdo al art. 239 num. 1) del citado adjetivo debo desmerecer este riesgo.” (sic); y, e) Con relación al art. 235.2 del referido Código, no se aportó ningún elemento de convicción, por lo que puede influir en partícipes, testigos y peritos, ya que no se fundamentó en base a los datos del cuaderno de investigación que este riesgo desapareció.

El Tribunal alzada sostuvo ante la complementación: a) Para desvirtuar el art. 234.10 del CPP, en su elemento de peligro para la víctima, no solo puede presentarse actas de garantías, existe “...un sin número de pruebas que reconoce la Ley 1790.” (sic). Así también, si el Fiscal de materia señaló que consideraría las garantías en trámite de conciliación, bien puede la imputada acudir ante la Jueza cautelar a fin de hacer prevalecer sus derechos y se cumpla la suscripción de actas; y, b) Respecto al art. 235.1 del CPP, “...este Tribunal de apelación, no habló en ningún momento de fallos constitucionales y por eso habíamos hecho mención inclusive en esta audiencia a que tenemos dos cintas magnetofónicas y una grabación, la parte imputada puede acceder a las mismas a través de los medios legales respectivos; lo que se fundamentó es que no por el hecho de que ya haya una acusación, que tampoco se ha demostrado, automáticamente desaparece este peligro procesal...” (sic), sumándose a ello que no se ha presentado ningún elemento de prueba para desvirtuar el mismo, pese al art. 239.1 del CPP y los fallos constitucionales que se hizo mención en la Resolución.

Estando ampliamente desarrollados los argumentos que sustentaron la determinación de las autoridades demandadas de declarar la procedencia en parte de la apelación formulada por la accionante, confirmado la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, ante la persistencia los arts. 234.8 y 10 -este último en parte- y 235.1 y 2 del CPP, corresponde contrastar si las reclamaciones de la accionante en la presente acción tutelar resultan evidentes a los fines de la protección constitucional pretendida.