Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2018-S1 de 25 de abril

Fecha: 25-Abr-2018

art. 234.10 del CPP

Con relación al art. 234.10 del CPP, alega la accionante que su persistencia responde a que sería un peligro para las víctimas con quienes no firmó garantías, fundamento que desconoce que suscribió acuerdos transaccionales y devolvió el dinero reparando el daño, razón por la cual las mismas desistieron a su favor, por lo que con tal exigencia los Vocales demandados no cumplieron con su rol de Tribunal de apelación, al incorporar de forma abusiva y oficiosa este criterio, imponiéndosele un riesgo que no está previsto en la ley, al haber las víctimas en base a su autonomía de la voluntad aceptado la reparación del daño formulando desistimientos, estando demás el pedir garantías al no existir estafa, actuando de forma ultra petita incorporando criterios que no fueron debatidos en la audiencia de cesación de la detención preventiva, además de discriminar a la sociedad con las víctimas, cuando estas forman parte de la misma; no siendo estos fundamentos adecuados, objetivos y razonables.

Al respecto, del examen de la Resolución impugnada, se advierte que con relación a este peligro de fuga, las autoridades dan por desvirtuado el elemento de peligro efectivo para la sociedad, ante la presentación del Certificado de REJAP; empero, determinaron la vigencia del peligro efectivo para las víctimas en razón de que la ahora accionante, no presentó ningún elemento de convicción, a excepción de la solicitud de garantías unilaterales, las cuales no se patentizaron, por lo que una vez se lleguen a suscribir las mismas -sean recíprocas o unilaterales-, este peligro podría desaparecer, razonamiento que fue aclarado -ante la solicitud de la parte apelante- en sentido de que no está limitada a presentar solo actas de garantías teniendo ‘...un sin número de pruebas que reconoce la Ley 1970’ (sic), pudiendo sobre las referidas actas de garantías en caso de existir demora por la representación fiscal en el trámite de conciliación donde se las consideraría, acudir ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; a más de reiterar que el cuestionamiento a la falta de objetividad en la concurrencia de este peligro de fuga debió ser reclamado en su momento, no teniendo competencia para que revise la primera Resolución de imposición de medidas cautelares.

Fundamentos que de forma suficiente explican el razonamiento intelectivo por el que las autoridades demandadas, concluyeron que, mientras la imputada -hoy accionante- no acredite a través de elementos de convicción suficientes que no constituye un peligro para las víctimas persiste la concurrencia de este riesgo procesal, no siendo en consecuencia dichos argumentos inadecuados, faltos de objetividad ni irrazonables, por cuando exigir la demostración de que no constituye un peligro efectivo para las víctimas a través de elementos idóneos como actas de garantías u otros establecidos en la normativa procesal penal, no resulta ser una actuación oficiosa, abusiva o ultra petita como se tiene denunciado, toda vez que dicha exigencia emerge del análisis realizado por las autoridades demandadas de los elementos de convicción presentados por la parte imputada para desvirtuar este elemento como la solicitud de actas de garantías no efectivizadas, mismas que -según razonan las autoridades demandadas- no resultarían suficientes a los fines de garantizar a las víctimas una situación de seguridad personal -física y psicológica-; y mucho menos se advierte que a partir de esta fundamentación se hubiere incurrido en la imposición de un riesgo procesal no previsto por la ley, toda vez que el elemento de peligro efectivo para la víctima, es un presupuesto de activación de peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, el cual fue tenido por concurrente en la primigenia Resolución de medidas cautelares dictada contra la ahora accionante.

Respecto al art. 234.10 del CPP, la ahora accionante a tiempo de fundamentar su recurso de apelación incidental, en audiencia de 12 de octubre de 2017, expresó que la Jueza de primera instancia en la Resolución 331/2017 no consideró en su real dimensión la SCP 0056/2014 de 3 de enero, porque presento el REJAP para enervarla. En esta acción tutelar sobre el mismo artículo, alega que la resolución ahora cuestionada mantuvo latente este riesgo manifestando que sería un peligro para las víctimas con las que no firmó garantías, fundamento que desconoce que suscribió acuerdos transaccionales y devolvió el dinero reparando el daño por lo que desistieron a su favor; es decir, los Vocales demandados no cumplieron con su rol de Tribunal de apelación al incorporar de forma abusiva y oficiosa este criterio, imponiéndole un riesgo que no está previsto en la ley, pues las víctimas en base a su autonomía de voluntad aceptaron la reparación del daño formulando desistimientos y está demás el pedir garantías al no existir estafa, actuando de forma ultra petita al incorporar criterios que no fueron debatidos en la audiencia de cesación de la detención preventiva, además de discriminar a la sociedad con las víctimas, cuando éstas forman parte de la misma; no siendo estos fundamentos adecuados, objetivos y razonables.

Al respecto, del examen de la Resolución impugnada, se advierte que con relación al peligro de fuga, las autoridades dieron por desvirtuado el elemento de peligro efectivo para la sociedad ante la presentación del certificado de REJAP; empero, determinaron la vigencia del peligro efectivo para las víctimas en razón de que la ahora accionante no presentó ningún elemento de convicción, a excepción de la solicitud de garantías unilaterales que no se patentizaron, por lo que una vez que se lleguen a suscribir las mismas -sean recíprocas o unilaterales-, podría desaparecer, razonamiento que fue aclarado a solicitud de la parte apelante en sentido de que no está limitada a presentar solo actas de garantías teniendo “...un sin número de pruebas que reconoce la Ley 1790” (sic), pudiendo, en caso de existir demora por la representación fiscal en el trámite de conciliación donde se consideraría las referidas actas, acudir ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; a más de reiterar que el cuestionamiento a la falta de objetividad en la concurrencia de este peligro debió ser reclamado en su momento, no teniendo competencia para que revise la primera Resolución que impuso las medidas cautelares.

Fundamentos que de forma suficiente explican el razonamiento intelectivo por el que las autoridades demandadas concluyeron que mientras la imputada -hoy accionante- no acredite a través de elementos de convicción suficientes que no constituye un peligro para las víctimas persiste la concurrencia de este riesgo procesal, no siendo en consecuencia dichos argumentos inadecuados, faltos de objetividad ni irrazonables, por cuanto exigir la demostración de que no constituye un peligro efectivo para las víctimas a través de elementos idóneos como actas de garantías u otros establecidos en la normativa procesal penal, no resulta ser una actuación oficiosa, abusiva o ultra petita como se tiene denunciado, toda vez que emerge del análisis realizado por las autoridades demandadas de los elementos de convicción presentados por la parte imputada para desvirtuar este peligro, como la solicitud de actas de garantías no efectivizadas, mismas que -según razonan las autoridades demandadas- no resultan suficientes a los fines de garantizar a las víctimas una situación de seguridad personal, física y psicológica; y, mucho menos se advierte que a partir de esta fundamentación se hubiere incurrido en la imposición de un riesgo procesal no previsto en la ley, toda vez que el elemento de peligro efectivo para la víctima es un presupuesto de activación del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, el cual fue tenido por concurrente en la Resolución primigenia de medidas cautelares dictada contra la ahora accionante.