SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
ANULA
Precisado el objeto procesal, y de la revisión del Auto de Vista de 23 de noviembre de 2017, se tiene que los Vocales demandados a tiempo de resolver la apelación de la acusada -hoy accionante- realizando consideraciones fácticas, probatorias, legales como jurisprudenciales, advirtieron que el Tribunal a quo a tiempo de sostener la aplicación y vigencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.4 del CPP, incurrió en la carencia de fundamentación y motivación con la consecuente falta de valoración de elementos de prueba presentados por la parte acusada, razón por la que resolvieron declarar la procedencia en parte de la apelación formulada por la ahora accionante indicando: “... y en consecuencia, ANULA el auto apelado de 04 de octubre de 2017 por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Quillacollo, disponiendo que dicho Tribunal a la brevedad de devueltos los antecedentes emita en audiencia pública nueva Resolución debidamente fundamentada y justificada acorde a las pruebas cursantes en obrados, respecto del numeral 10 del Art. 234 y numeral 4 del Art. 235 del CPP” (sic [Conclusión II.1]), y ante la solicitud de “...EXPLICACIÓN, Y ENMIENDA Y PIDE APLICAR EL INSTITUTO DE LA CORRECIÓN. EN OBSERVANCIA DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL REITERADA” (sic), que mereció el Auto de 28 de noviembre de igual año, determinaron “NO HA LUGAR” (sic) a la solicitud planteada, precisando “...solo a mayor abundamiento, sin perder de vista que las Sentencias Constitucionales citadas por la parte impetrante tienen antecedentes fácticos diferentes al presente caso; que éste Tribunal de Alzada no anuló la determinación de 04 de octubre de 2017, por la falta de fundamentación, sino por la falta de valoración de elementos de prueba presentados por la parte acusada para fundar su solicitud de cesación de la detención preventiva...” (sic), “...por consiguiente no corresponde la aplicación de la jurisprudencia constitucional a la que ha hecho referencia la parte apelante (...) la que es aplicada ante la sola falta de fundamentación, en el que es evidente que el Tribunal Alzada no puede anular, pero no acontece lo mismo cuando no existe una valoración de los elementos de prueba y el cumplimiento del principio de congruencia, que es lo que se verificó en el presente caso, asimismo, debemos tomar en cuenta que el Art. 17 de la Ley N° 025, claramente establece las facultades del Tribunal de Alzada y de casación, respecto de la revisión de oficio, de los antecedentes puestos a su conocimiento y que ante la existencia de vicios de nulidad tiene la obligación, aún de oficio de anular y disponer que la investigación se lleve conforme a procedimiento y éste art. 17 está por encima de cualquier otra jurisprudencia constitucional...” (sic [Conclusión II.2])
Ahora bien, dentro de los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los Tribunales de alzada en el conocimiento de apelaciones de medidas cautelares están impelidos a conocer y resolver en el fondo la situación jurídica del procesado, no permitiéndoseles anular obrados, en razón a que la resolución que sea inherente a una medida cautelar de carácter personal indefectiblemente involucra de manera directa al derecho a la libertad personal del sujeto procesal que busca la definición de dicha condición jurídica.
En este sentido, se advierte que los Vocales demandados al haber determinado anular el Auto de 4 de octubre de 2017 -por el cual se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de la ahora accionante-, disponiendo que sea el Tribunal a quo a través de una nueva resolución, la instancia que dilucide la situación jurídica de la nombrada considerando las omisiones advertidas -la debida así como congruente fundamentación y consiguiente valoración probatoria- dejaron a la accionante en una situación de indeterminación jurídica respecto a su pretensión de cese de la medida restrictiva de libertad que le fuera impuesta con anterioridad, provocando que su condición procesal se encuentre en statu quo, hasta el cumplimiento de la determinación asumida por los Vocales demandados por el Tribunal a quo, cuando constatándose la existencia de deficiencias procesales-jurisdiccionales del Tribunal inferior en grado, correspondía que resuelvan el fondo de la solicitud de la acusada -hoy accionante- y no limitar su actuación jurisdiccional como Tribunal de alzada a anular el Auto apelado bajo observaciones de una inadecuada e incoherente fundamentación que hubiere derivado en una ausencia de valoración probatoria de los elementos de convicción presentados por la parte acusada, y que tuvieran transcendencia en la aplicación y vigencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.4 del CPP.
Debiéndose aclarar en esta misma línea de análisis constitucional que el argumento esgrimido por los Vocales demandados a tiempo de resolver la ya referida solicitud de explicación y enmienda presentada por la ahora accionante, respecto a la inaplicación de la jurisprudencia constitucional invocada por la recurrente -relacionada con la imposibilidad de anular obrados sin resolver el fondo de la apelación-, al contener supuestos fácticos diferentes vinculados a la falta de fundamentación, que no fuere similar al resuelto, cuando dicha determinación de anulación se sustentaría en la falta de valoración de elementos de prueba presentados por la parte acusada para fundar su solicitud de cesación de la detención preventiva y el cumplimiento del principio de congruencia, no resulta evidente, toda vez que, contrario a lo manifestado por las autoridades demandadas en dicho actuado procesal, se tiene que en el Auto de Vista -hoy cuestionado- el sustento argumentativo que motivó la procedencia parcial y la anulación del Auto apelado con la subsecuente determinación de la emisión de nueva resolución por el Tribunal a quo, está referido a la ausencia de una debida, suficiente y congruente fundamentación que hubiera devenido en la carencia de valoración probatoria en torno al peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP y peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.4 del mismo cuerpo legal. De igual manera, tampoco es un argumento valedero la limitación que entienden las autoridades demandadas existiría en la imposibilidad de anular obrados, que a criterio de las mismas estaría circunscrita a situaciones relacionadas con la falta de fundamentación y no así cuando se advierta ausencia de valoración probatoria -como en el caso-; toda vez que, el tratamiento de las medidas cautelares de carácter personal en primera instancia como en apelación, por su naturaleza jurídica y connotaciones procesales no estará diferenciado por los matices argumentativos que puedan ser considerados en las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales, siendo la esencia de la exégesis constitucional de la imposibilidad de anulación de obrados y exigencia de resolución del caso remitido en apelación establecida en la jurisprudencia precedentemente citada, la connotación constitucional-procesal que tiene esta con el derecho a la libertad del procesado.
Así también, respecto a que bajo la previsión normativa del art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), tendrían la facultad de ejercer la revisión de oficio y que ante la existencia de vicios de nulidad estarían obligados a anular, encontrándose este precepto legal “...por encima de cualquier otra jurisprudencia constitucional” (sic), cabe recordar a las autoridades demandadas que la normativa orgánica legal invocada, en su nomen juris (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES), taxativamente establece:
De cuya interpretación se constata que la facultad de revisión de oficio y la alegada imperatividad de anulación ante la existencia de vicios de nulidad, no es amplia ni absoluta como pretenden entender las autoridades demandadas, en razón a que la propia norma citada, establece limitaciones a estas facultades -como la revisión de oficio en aquellos asuntos previstos por ley y la nulidad sólo ante irregularidades procesales oportunamente reclamadas-, precepto que no contiene ningún elemento legislativo que sea contrario a la jurisprudencia constitucional supra señalada, constatándose además que las autoridades demandadas no fundamentaron de forma alguna en el Auto de Vista -impugnado- ni en el que resuelve el recurso de explicación y enmienda que la anulación de obrados responda a alguno de los presupuestos legales establecidos en la referida norma.
Por las razones expuestas, se concluye que las autoridades demandadas al omitir resolver la situación jurídica de la ahora accionante, limitándose a anular el auto confutado, disponiendo que el Tribunal a quo emita una nueva resolución con la debida fundamentación y justificada acorde con las pruebas cursantes en obrados, desplegaron una actuación jurisdiccional omisiva, que derivó en la irresolución de la situación jurídica de la accionante, vulnerándose así su derecho al debido proceso vinculado a su libertad personal, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada en este punto de análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SOSLAYARON, ESQUIVARON, ELUDIERON (...) Y REHUYERON
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1.
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar
- i)
- III.3.1. Con relación al incumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP en el señalamiento de audiencia
- III.3.2.
- ANULA
- III.4. Otras consideraciones
- denegar
- REVOCAR en parte
- 2°