SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, la ahora accionante “SOLICITA EXPLICACIÓN, Y ENMIENDA Y PIDE APLICAR EL INSTITUTO DE LA CORRECIÓN. EN OBSERVANCIA DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL REITERADA” (sic) de Resolución supra señalado (7 a 10); misma que fue resuelta por los Vocales hoy demandados a través del Auto de 28 de noviembre de igual año, por el que determinaron “NO HA LUGAR” (sic) a la solicitud planteada, precisando “...solo a mayor abundamiento, sin perder de vista que las Sentencias Constitucionales citadas por la impetrante tiene antecedentes fácticos diferentes a presente caso; que éste Tribunal de Alzada no anuló la determinación de 04 de octubre de 2017, por la falta de fundamentación, sino por la falta de valoración de elementos de prueba presentados por la parte acusada para fundar su solicitud de cesación de la detención preventiva...” (sic), “... por consiguiente no corresponde la aplicación de la jurisprudencia constitucional a la que ha hecho referencia la parte apelante (...) la que es aplicada ante la sola falta de fundamentación, en el que es evidente que el Tribunal de Alzada no puede anular, pero no acontece lo mismo cuando no existe una valoración de los elementos de prueba y el cumplimiento del principio de congruencia, que es lo que se verificó en el presente caso, asimismo, debemos tomar en cuenta que el Art. 17 de la Ley N° 025, claramente establece las facultades del Tribunal de Alzada y de casación, respecto de la revisión de oficio, de los antecedentes puestos a su conocimiento y que ante la existencia de vicios de nulidad tiene la obligación, aún de oficio de anular y disponer que la investigación se lleve conforme a procedimiento y éste art. 17 está por encima de cualquier jurisprudencia constitucional...” (sic [fs. 11]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SOSLAYARON, ESQUIVARON, ELUDIERON (...) Y REHUYERON
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1.
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar
- i)
- III.3.1. Con relación al incumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP en el señalamiento de audiencia
- III.3.2.
- ANULA
- III.4. Otras consideraciones
- denegar
- REVOCAR en parte
- 2°