SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), el 4 de octubre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió Resolución rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva, estableciendo de manera errónea la subsistencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la que en la audiencia desarrollada al efecto y conforme al art. 251 del citado Código, interpuso recurso de apelación, por lo que se dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada.

En dicho Tribunal de apelación lejos de cumplirse con el plazo previsto en el referido art. 251 del CPP, se señaló audiencia recién para el 23 de noviembre del mismo año, desconociéndose el plazo legal de tres días que es una potestad reglada y no una facultad discrecional de los Vocales -hoy demandados-.

Así, en la referida fecha se desarrolló la audiencia de apelación de medida cautelar, dictándose Resolución por la cual el Tribunal de alzada -hoy demandado- estableció de manera fundamentada y razonadamente, la incongruencia y errores en los que había ingresado el Tribunal a quo; sin embargo, pese a declarar procedente en parte la apelación formulada y lejos de resolver el fondo de la misma simplemente decidieron anular el Auto de 4 de octubre de 2017, “...disponiendo que dicho Tribunal a la brevedad de devueltos los antecedentes emita en Audiencia Pública nueva Resolución debidamente fundamentada y justificada acorde a las pruebas cursantes en obrados respecto del Num. 10 del Art. 234 y Num. 4 del Art. 235 del CPP” (sic).

Refiere que dicha determinación vulneradora del derecho al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad; por cuanto lejos de ejercer su labor de control sobre las resoluciones pronunciadas por los inferiores, no ejercitaron la facultad de revisión y compulsa de los casos sometidos a su “...jurisdicción...(sic), toda vez que si el inferior en grado incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas así como en una inapropiada compulsa de los antecedentes, derivando en aspectos contrarios a la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “...AL ESTARLE PERMITIDO SUBSANAR, ENMENDAR, CORREGIR TODOS LOS ASPECTOS QUE EMERJAN DE LA APELACION, PUES COMO TRIBUNAL DE APELACION O TRIBUNAL DE ALZADA LE ESTA PERMITIDO PRONUNCIAR SU FALLO REPARANDO LAS FALENCIAS Y RESTITUYENDO EL DERECHO RECLAMADO...” (sic), como lo estableció la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre -entre muchas otras-; presentó memorial de explicación y enmienda, a fin de que corrijan su actuación reencausándola y no dejarle en incertidumbre, inseguridad e irresolución jurídica, con la agravante de que no se respetaron los plazos, que deben cumplirse cuando se trata de privados de libertad.