SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

III.4. Otras consideraciones

Estando resuelto el problema jurídico planteado por medio de esta acción de libertad, de la revisión de los actuados desarrollados dentro del presente proceso constitucional, se advierte que siendo admitida la misma a través del Auto de 11 de diciembre de 2017, ordenándose la citación de las autoridades demandadas, dicha orden jurisdiccional fue cumplida procediéndose a la comunicación procesal de forma personal a José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 47) y a Nelson César Pereira Antezana Vocal de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, en Secretaría de dicha Sala Penal “...al no encontrarse el prenombrado por motivo de vacaciones Judiciales Anuales, motivo por el cual se fijó copia de ley, en presencia de testigo de actuación quien suscribe en señal de constancia...” (sic [fs. 47 vta.]); en este sentido, si bien en dicha diligencia se evidenció la ausencia del Vocal codemandado por encontrarse de vacación judicial, misma que eventualmente podría repercutir en una situación de indefensión dentro de la tramitación de esta acción de libertad; sin embargo, al haberse citado legalmente al titular de la Sala Penal Primera, que resulta ser el Tribunal natural y competente para resolver la apelación formulada por la ahora accionante, la diligencia practicada al Vocal que fuere convocado para conformar quorum -hoy codemandado- queda superada en virtud a que el Vocal demandado que preside la Sala Penal Primera -donde radicó la apelación- conociendo personalmente de la interposición de esta acción tutelar pudo asumir defensa respecto a las denuncias de actuaciones ilegales en la tramitación como resolución de la apelación de la resolución de cesación de la detención preventiva formulada por la ahora accionante.

Finalmente, dentro de las atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, se constata que no obstante la presente acción de Libertad fue resuelta el 11 de diciembre de 2017, recién fue remitida ante este Tribunal el 19 de igual mes y año -constancia courrier (fs. 55)- es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas previstos en los arts. 126.IV de la Norma Suprema y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la cual corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, exhortándole a que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción cumpla con los plazos procesales-constitucionales, toda vez que los mismos responden a la naturaleza expedita y rápida que caracteriza este tipo de acciones de defensa.