SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S4
Fecha: 27-Abr-2018
: a)
Manifestó que el Auto Interlocutorio 78-A/2015, al declarar fundada la excepción de incompetencia tomó en cuenta una certificación de 15 de enero de 2014, emitida por la comunidad Tacachira, en la que se indicó que: a) los imputados tienen domicilio en la citada comunidad, por su calidad de ex autoridades b) El hecho sucedió allí, C) La comunidad cuenta con personería jurídica; y, d) El delito investigado es de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina. Sin embargo, dicha certificación fue otorgada justamente por el hijo del imputado Santiago Quispe Arratia. Así considera que la Jueza de primera instancia, no garantizó el resguardo del juez natural en sus elementos de competencia, independencia e imparcialidad.
En apelación, el Auto de Vista 92/2016, realizó un análisis sobre lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, tomando en consideración el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y haciendo referencia, a un Auto de Vista (168/2013 de 26 de agosto) emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró la incompetencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria dentro de otro proceso penal seguido contra Santiago Quispe Arratia. Todo ello, conforme se detalla a continuación.
El Auto de Vista, no cumplió con un fundamental requisito como es el de la congruencia, pues en su parte considerativa primera hizo referencia a un informe de la Federación Sindical de Comunidades Originarias del Nuevo Milenio (FESCONM), por la que dicha Federación solicitó se anule el Auto Interlocutorio 78-A/2015, indicando además que el distrito de las comunidades de Tacachira y Ocomisto, no cuenta con autoridades indígena originarias, por lo que piden se continúe el proceso ante la jurisdicción ordinaria. Este informe, no mereció consideración ni análisis alguno por parte de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, ya que solo se limitó a mencionarlo pero no a interpretarlo.
En su parte considerativa segunda, la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, de manera escueta “realizó un breve y somero resumen de los delitos establecidos bajo competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina” (sic), cuando se tiene que no es suficiente la mención de los presupuestos legales establecidos en una ley (se refiere a la Ley de Deslinde Jurisdiccional), sino una consideración y fundamentación jurídica acerca de los hechos suscitados (en el caso), toda vez que, se cometieron en su contra una serie de delitos.
Por otra parte, al hacer referencia al Convenio 169 de la OIT, en su art. 8.2, no hicieron una interpretación correcta de esta normativa, al limitarse a mencionar que “en relación al presente caso, reconocer la coexistencia plena de la jurisdicción indígena originaria campesina bajo el fundamento normativo precedentemente señalado” (sic), cuando le correspondía realizar una interpretación del espíritu de la citada norma convencional, ya que la misma excluye de dicha jurisdicción los delitos que afecten derechos fundamentales, y en el caso, sus derechos a la vida e integridad física, fueron vulnerados por la acción dolosa de los imputados.
Así también, tomó como principal fundamento de su decisión, el Auto de Vista 168/2013, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, instancia que declaró la incompetencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria en un caso donde el sindicado es el mismo, lo que hizo presumir que esta persona estuvo utilizando la declinatoria de competencia con el fin de que sus crímenes queden impunes.
Finalmente refiere que a la fecha, habiendo transcurrido casi seis meses desde la notificación con el Auto de Vista 92/2016, el presente caso no fue juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, existiendo una total inseguridad jurídica y violentando el principio de tutela judicial efectiva. Además que, ambas resoluciones no consideraron que las autoridades que solicitaron tener conocimiento de la causa son desconocidas por las autoridades del sector, y no tienen reglamentos ni normas sobre cómo procesar los hechos suscitados en abril de 2012.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- : a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.22. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2.1. Sobre la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz
- III.2.2. Con relación a la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.2.3. Respecto a la denuncia de inactividad de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Tacachira
- CONFIRMAR