SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S4

Fecha: 27-Abr-2018

III.2.2.   Con relación a la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Delimitado el análisis de la presente acción de defensa, y considerando los agravios impugnados ante la instancia de alzada a través del recurso de apelación incidental, respecto de los cuales, no obstante no cursar en antecedentes el recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 92/2016, (Conclusión II.2), los mismos pueden ser extraídos del segundo párrafo de su Considerando I, en el cual se refiere que el querellante y acusador particular Hugo Eustaquio Sánchez Quispe, denunció que el lugar de los hechos se encuentra en el municipio de El Alto, Distrito 11 del área rural, y que por ello (los hechos) estarían sujetos a la jurisdicción ordinaria, agregando que las autoridades de Tacachira no tienen jurisdicción ni competencia para conocer delitos de orden público y que se vulneró el principio de juez natural.

A continuación de dicha descripción de agravios, el citado Auto de Vista también hace mención a un informe y solicitud de la FE.S.C.O.N.M – El Alto, por el que (se entiende que la comunidad Tacachira) pide la anulación del Auto Interlocutorio 78-A/2015, señalando que no cuentan con autoridades indígenas originarias campesinas y pidiendo que la jurisdicción ordinaria continúe con el conocimiento de la causa.

Con tales antecedentes se advierte que el Auto de Vista 92/2016, efectuó un análisis sustancioso acerca de la procedencia de la excepción, incidiendo en lo regulado acerca de la vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina refrendada y regulada tanto por la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional e incluso el Convenio 169 de la OIT, respecto de lo cual, el ahora accionante cuestiona no haberse efectuado una interpretación del “espíritu de la norma convencional”, que en su criterio, excluye de dicha jurisdicción los delitos que afecten derechos fundamentales, como en su caso ocurrió con sus derechos a la vida e integridad física.

Sin embargo, no acompañó dicho cuestionamiento con la suficiente carga argumentativa capaz de demostrar a esta jurisdicción constitucional en qué base legal sostiene, que por un lado, existen delitos que afectan derechos fundamentales y delitos que no incurren en tal afectación y cómo debía efectuarse en su caso dicha disquisición; y por otro, cómo es que la supuesta afectación de sus derechos a la vida e integridad física, emergentes de los delitos investigados           –inicialmente por la jurisdicción ordinaria– endilgados a los procesados, también serían atribuidos a las autoridades que dispusieron confirmar la procedencia de la excepción de incompetencia.

Así también, en relación a su reclamo de que no sería suficiente la mención escueta de los presupuestos legales establecidos en “una ley” (refiriéndose a la Ley de Deslinde Jurisdiccional), sino una consideración y fundamentación jurídica de los hechos suscitados en el caso, tampoco expone las razones jurídicas y/o interpretativas de porqué debiera efectuarse tal pormenorizado análisis, y en qué medida el mismo hubiera determinado una decisión diferente a la asumida por el Tribunal de alzada.

Por otro lado, en lo que respecta a la cita y basamento del Auto de Vista hoy cuestionado, en un Auto de Vista emitido dentro de otro proceso penal seguido contra uno de los coprocesados, Santiago Quispe Arratia, tampoco explica de manera precisa porqué considera que dicha remisión argumentativa resulta incorrecta o indebida, y en qué medida su no consideración hubiera incidido en la decisión asumida por la instancia de alzada, ello a los fines de verificar la relevancia constitucional del reclamo.

Y finalmente, en lo que respecta a la consignación del informe y solicitud efectuados por los representantes de la comunidad Tacachira, señalando la inexistencia de autoridades indígenas originarias campesinas, que ejerzan la merituada jurisdicción, y pidiendo la anulación del Auto Interlocutorio 78-A/2015; el cual si bien fue descrito en la parte considerativa del hoy cuestionado Auto de Vista 92/2016, su falta de análisis no constituiría una incongruencia omisiva de relevancia constitucional al no haber sido parte de los puntos de agravio respecto de los cuáles, la instancia de alzada se encuentra compelida a emitir pronunciamiento expreso, lo que determina que en el caso, no se transgredió la congruencia externa de las resoluciones.

Sin embargo, si bien dicho extremo podría constituir una transgresión de la congruencia interna que igualmente debe contener toda resolución jurisdiccional; para que la misma sea tomada en cuenta por este Tribunal, debe verificarse cómo la misma incidió en la decisión final hoy cuestionada, es decir, su relevancia constitucional, ya que de otro modo, se estaría tutelando una formalidad transgrediendo la naturaleza y ámbito de tutela de esta acción de defensa. En otras palabras, al respecto, el peticionante tampoco cumplió con presentar la suficiente carga argumentativa a los fines de lograr la tutela constitucional demandada.