SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S4
Fecha: 27-Abr-2018
III.2.1. Sobre la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz
En la exposición de la problemática planteada, se atribuye a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz que en primera instancia conoció la excepción de incompetencia planteada por los imputados Santiago Quispe Arratia y José Sánchez Condori, el no haber resguardado el derecho al juez natural en sus elementos de competencia, independencia e imparcialidad, en la emisión del Auto Interlocutorio 78-A/2015, por el que declaró probada dicha excepción.
Al efecto, el accionante denuncia, entre otras cosas, que dicha Juzgadora valoró indebidamente una certificación emitida por las autoridades indígenas originarias campesinas de Tacachira, entre quienes se encuentra el hijo del imputado Santiago Quispe Arratia, a través de la cual, dicha comunidad expresamente habría solicitado la declinatoria del caso ante su jurisdicción, exponiendo el cumplimiento de los ámbitos de competencia material, territorial y personal.
Sin embargo, considerando la amplia y reiterada línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, con relación a la naturaleza de esta acción de defensa, y específicamente acerca de su carácter subsidiario, resulta inviable un pronunciamiento de fondo con relación a dicha problemática, pues contra esta decisión, el procedimiento de la materia prevé un recurso ordinario idóneo, que de acuerdo a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional debe agotarse, para recién acudir a esta jurisdicción constitucional en caso de persistir la supuesta lesión de derechos fundamentales.
Y en el tema en cuestión, se tiene que dicho recurso fue efectivamente agotado por la víctima del proceso penal –ahora accionante–, quien recurrió en apelación incidental del mencionado Auto Interlocutorio 78-A/2015; de esta manera, se tiene que en el caso que nos ocupa, únicamente corresponde analizar la resolución de última instancia por ser la llamada a reparar los presuntos agravios que hubiera originado la decisión de primera instancia, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada con relación a la referida Jueza codemandada, con la correspondiente aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- : a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.22. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2.1. Sobre la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz
- III.2.2. Con relación a la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.2.3. Respecto a la denuncia de inactividad de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Tacachira
- CONFIRMAR