SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S4
Fecha: 27-Abr-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 176/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 195 a 201, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisdicción constitucional no puede pronunciarse respecto al Auto Interlocutorio 78-A/2015, debido a que la mismo no es definitivo, puesto que existe el recurso de apelación incidental, conforme lo previsto por los arts. 403 y ss. del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo denegar la tutela con relación a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del mismo departamento; ii) Con relación al Auto de Vista impugnado, de su contenido se tiene que en ninguno de sus considerandos se pronunció sobre la garantía de imparcialidad judicial, por lo que podría alegarse incongruencia omisiva; sin embargo, deben verificarse los agravios del recurso de apelación para establecer cuál era la competencia del Tribunal de alzada, conforme dispone el art. 398 del referido Código; iii) Verificados los agravios se puede establecer que el ahora accionante en ninguno de ellos se refiere de forma motivada a la garantía del juez imparcial, indicando únicamente que el lugar de los hechos se encuentra en el Distrito 11 del municipio de El Alto y que por ello estaría sujeto a la jurisdicción ordinaria; que se vulneró el principio de juez natural referido a la competencia territorial del juez, y no así a la imparcialidad que son cuestiones totalmente diferentes; iv) El Auto de Vista 92/2016, se pronunció sobre los agravios del recurso de apelación incidental, conforme lo definió la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre; v) Sobre la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia pronta, oportuna y transparente y sin dilaciones, debido a que los hechos hubieran sucedido el 2012, no se motivó en forma suficiente y debida cómo los Vocales hubieran vulnerado estos derechos a momento de emitir el citado Auto de Vista, ya que el mismo debía cumplirse por otras autoridades a quienes se remitió el proceso; y, vi) El peticionante presentó la “SCP 0043/2017 de 25 de septiembre”, la cual emerge de un conflicto de competencias jurisdiccionales en el que no se cumplió el ámbito de vigencia personal ni territorial, siendo totalmente diferente al caso que nos ocupa.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- : a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.22. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2.1. Sobre la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz
- III.2.2. Con relación a la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.2.3. Respecto a la denuncia de inactividad de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Tacachira
- CONFIRMAR