SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S4
Fecha: 27-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Santiago Quispe Arratia y José Sánchez Condori, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, ambos imputados presentaron incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de incompetencia por razón de materia, para que la causa sea declinada ante las autoridades indígenas originarias de la comunidad Tacachira del departamento de La Paz.
Frente a ello, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del Departamento de La Paz (ahora Jueza de Instrucción Penal Tercera) –codemandada– emitió el Auto Interlocutorio 78-A/2015 de 2 de marzo, declarando fundada la referida excepción de incompetencia y declinando la misma ante las autoridades indígena originarias de Tacachira del referido departamento, por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 92/2016 de 23 de junio, suscrito por los ex Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Juan Carlos Berríos Albizu y Rubén Ramírez Conde, quienes resolvieron confirmar la Resolución apelada, siendo notificado con dicho Auto de Vista, recién el 1 de febrero de 2017.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- : a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.22. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2.1. Sobre la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz
- III.2.2. Con relación a la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- III.2.3. Respecto a la denuncia de inactividad de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Tacachira
- CONFIRMAR